CONCEPTO 6756 DE 2014
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 15/07/2014
Radicado CREG E-2014-006756
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea lo siguiente:
“(…)
EL DÍA DE HOY RECIBÍ UNA LLAMADA DE UN FUNCIONARIO DE LA EMPRESA "GRUPO NACIONAL DE PROYECTOS" EN MI RESIDENCIA, QUIENES SE IDENTIFICAN COMO "GRUPO NACIONAL DE PROYECTOS, EMPRESA DE GAS NATURAL", QUIEN DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN.....DIJO.... CITO LAS PALABRAS TEXTUALES, LAS CUALES PUEDEN SER CORROBORADAS EN SU GRABACIÓN.... “ESTAMOS AGENDANDO UNA CITA PARA REVISAR SUS GASODOMÉSTICOS”....., AL PREGUNTAR PORQUÉ ELLOS ESTABAN "AGENDÁNDOME" UNA CITA SIN YO SOLICITARLA, EL FUNCIONARIO COLGÓ, SENCILLAMENTE COLGÓ.
INMEDIATAMENTE ME COMUNIQUÉ CON LA LÍNEA DE SERVICIO AL CLIENTE DE LA EMPRESA "GRUPO NACIONAL DE PROYECTOS" Y ME CONTESTÓ LA SRA. LINA LÓPEZ QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO LA COORDINADORA DE CALL CENTER, QUIEN RECIBIÓ MI LLAMADA, CONSULTÓ LA GRABACIÓN Y NO OFRECIÓ UNA RESPUESTA SATISFACTORIA A MI PREGUNTA, NI UNA DISCULPA POR EL COMPORTAMIENTO DE SU AGENTE DE CALL CENTER.
DESPUÉS DE ESTE SUCESO HAGO LOS SIGUIENTES CUESTIONAMIENTOS A LAS ENTIDADES CORRESPONDIENTES:
¿NO SE ESTARÁ INCUMPLIENDO CON LA RESOLUCIÓN No 108, CAPÍTULO 2, ARTÍCULO 3 DE LA CREG...DE LIBRE ELECCIÓN DEL PRESTADOR DEL SERVICIO.... TODO USUARIO TIENE DERECHO A ESCOGER EL PRESTADOR DEL SERVICIO DENTRO DE LAS ALTERNATIVAS EXISTENTES, SEGÚN SUS NECESIDADES Y REQUERIMIENTOS DE SUMINISTRO, AL IGUAL QUE AL PROVEEDOR DE LOS BIENES O SERVICIOS QUE NO TENGAN RELACIÓN DIRECTA CON EL OBJETO DEL CONTRATO...???
¿NO SE ESTARÁ INCUMPLIENDO CON LA LEY 1581 DE 2012 CON SU DECRETO 1337 <sic, 1377> DE 2013, SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, YA QUE NO HE AUTORIZADO A NINGUNA EMPRESA, NI A GAS NATURAL FENOSA, A SUMINISTRARLE MIS DATOS A "GRUPO NACIONAL DE PROYECTOS"....????
(…)”
Al respecto, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante señalar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia competente. De manera enunciativa, esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios, conforme lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
En tal contexto, con el propósito de otorgarle elementos que puedan aclarar su inquietud, de manera general le informamos lo siguiente:
A través de la Resolución CREG 059 de 2012 se modificó el anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución).
En su artículo 2, para efecto de interpretación y aplicación consagró algunas definiciones, las cuales en lo pertinente se transcriben a continuación:
“(…)
Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.
Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación.
(…)
Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes.
La Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución.”
Por su parte, en el artículo 9 se estableció que la revisión periódica de las instalaciones internas de gas natural sólo podrá hacerse una vez cada cinco (5) años, así:
“ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos: (Subrayas fuera del texto)
(…)”
Así las cosas, dentro de los plazos establecidos (Plazo mínimo entre revisión/Plazo máximo de revisión periódica) sólo puede hacerse una revisión cada cinco (5) años. Sin embargo, es relevante aclarar que ante cualquier modificación o reparación de la instalación interna es obligación del usuario solicitar la revisión de la instalación de manera inmediata, esto con el propósito de que se pueda garantizar su seguridad y recibir el servicio.
De igual forma, es importante señalar que en su artículo 14 ibídem consagró un periodo de transición para la exigencia de las obligaciones, el cual fue modificado por la Resolución CREG 173 de 2013, así:
“ARTICULO 1. Modifíquese el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012 así:
ARTÍCULO 14. TRANSICIÓN. Disposiciones para la aplicación de la presente Resolución:
14.1 A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas se realizará estrictamente dentro del Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en el artículo 2 de este acto administrativo, incluidas las áreas de servicio exclusivo.
14.2 Para la aplicación de las demás disposiciones contenidas en esta Resolución, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. Las modificaciones que mediante esta Resolución se introducen, salvo en lo que tiene que ver con el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica según lo dispuesto en el numeral 14.1 de este artículo, se aplicarán a partir del primer día calendario del mes siguiente a la entrada en vigencia del Reglamento Técnico aplicable a la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
b. Dentro del período establecido en el literal anterior, los distribuidores deberán ajustarse a los nuevos pasos que se incorporan mediante la presente Resolución y llevar a cabo las campañas publicitarias para la socialización del nuevo esquema.
c. A partir de la publicación de la presente Resolución y hasta la entrada en aplicación de todas las disposiciones aquí contenidas, los distribuidores de las áreas no exclusivas podrán cumplir con la obligación de realizar las Revisiones Periódicas de las Instalaciones Internas de los usuarios que vayan a cumplir el Plazo Máximo de Revisión.
Parágrafo. La CREG convocará a reuniones interinstitucionales con el fin de socializar el nuevo esquema, de tal manera que las entidades que puedan tener competencias relacionadas con la actividad de revisiones periódicas o los elementos que integran una instalación interna o receptora, adopten las medidas que eventualmente puedan considerar pertinentes y necesarias a la luz de las modificaciones adoptadas en la presente Resolución.”
En tal sentido, a partir de julio 26 de 2012 la revisión periódica de las instalaciones internas de gas natural sólo pudo hacerse a cargo de la empresa estrictamente dentro del plazo mínimo entre revisión y el plazo máximo de revisión periódica una vez cada cinco (5) años. Las demás disposiciones, que consisten en que el usuario debe realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas y que éste puede optar para su realización con organismos de inspección acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables, iniciaron su aplicación el 2 de mayo de 2014 que corresponde al primer día hábil del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Resolución 90902 del 24 de octubre de 2013 (Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible) expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
Aclarado entonces la obligación a cargo del usuario y la posibilidad que tiene de escoger con quién realizar la revisión, le sugerimos que, usando el derecho que usted tiene, se dirija a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, que es la encargada de vigilar y controlar el actuar de los Organismos de Inspección Acreditados o ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, a fin de que revise el actuar de la empresa que señala en su comunicación.
Finalmente, con el objeto de informar el nuevo esquema para la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, se adjunta una cartilla publicada por esta Comisión, en donde se explica de manera detallada como opera.
Las normas citadas en esta comunicación y que han sido expedidas por la CREG las puede encontrar en la página web de la Comisión, www.creg.gov.co.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo