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CONCEPTO 0006726 DE 2020

(diciembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Tarifa Venta en Bloque FNCER

Radicado CREG E-2020-014145

Expediente CREG - General N/A

Respetado señor XXXXX:

A continuación, damos respuesta a su comunicación, la cual transcribimos:

(…) TEMA: TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO PARA GENERACIÓN A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA (FNCE)

Respecto a la contribución ambiental para la generación a partir de fuentes no convencionales de energía FNCE, la ley 1955 de 2019 la cual constituye el Plan Nacional de Desarrollo, define en el artículo 289 lo siguiente:

ARTÍCULO 289. TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que será calculada sobre las ventas brutas por generación propia, de acuerdo con la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.

Para el caso de la energía producida a partir de fuentes no convencionales a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, deberán cancelar una transferencia equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Con base en la regulación vigente, amablemente solicitamos a regulador aclarar los siguientes aspectos:

1. Concerniente al porcentaje de contribución para plantas generadoras a partir de FNCE, el PND establece un monto del 1% de las ventas brutas de energía, nos gustaría conocer si el porcentaje de contribución ya puede ser cobrado sin que se haya reglamentado los precios y cantidades para aerogeneradores y plantas de generación a partir de FNCE.

2. En caso de que la contribución aún no pueda ser cobrada hasta que la Comisión regule, ¿existe un periodo de expectativa en que sea regulada?

3. En el caso de que ya este reglamentado el cobro de la contribución, nos gustaría conocer cuál es el esquema de pagos de la misma (plazos, fechas, medios de pago entre otros).

4. Respecto a la contribución para los autogeneradores, la regulación no es explicita al definir el porcentaje de contribución para los mismos, Por lo cual respetuosamente solicitamos a la Comisión establecer cuál es el porcentaje de la contribución ambiental para autogeneradores.

5. Asimismo, en la regulación no hay claridad si el porcentaje de contribución ambiental para los autogeneradores es sobre toda la energía autogenerada o sobre las ventas de los excedentes de energía conectados a la red.

6. En relación a la aplicación de la Resolución CREG 010 de 2018, nos gustaría confirmar si la TVB definida en la resolución en mención aplica para plantas generadoras a partir de FNCE y para aerogeneradores

 (…)

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Conforme a lo anterior, si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia, no tiene la facultad para brindar concepto sobre casos particulares. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En primer término, se informa que la Ley 1955 de 2019 hace referencia a la Tarifa de Venta en Bloque (TVB) definida por la CREG en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, y que la citada Ley 1955 define se aplique a autogeneradores, y en general, para los que vendan excedentes de energía y a las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan la energía eléctrica que ellas produzcan.

En ese sentido, y atendiendo lo establecido en el Artículo 45 de la Ley 99 de 1993, la Comisión definió la metodología para establecer la TVB en la Resolución CREG 010 de 2018, la cual puede ser actualmente aplicada, y que puede extenderse a autogeneradores que no usen FNCER, según lo prevé la Ley 1955 de 2019. De acuerdo con dicha metodología, la información para establecer la TVB para el año 2021 corresponde a la información de contratos del año comprendido entre julio de 2019 a junio de 2020.

Así mismo, entendemos que dicha metodología para establecer la TVB para el año 2022 puede ser actualizada, en la medida que la Comisión lo considere conveniente. En ese sentido, para la TVB del año 2022, la CREG evaluará los nuevos elementos que hayan surgido para considerar la eventual actualización de dicha metodología en caso de ser necesario.

En cuanto a sus consultas, le informamos que la Comisión no tiene la competencia para:

i) Especificar si el valor de contribución de que trata la Ley 1955 de 2019 ya puede ser cobrado o en qué momento puede ser cobrado a las plantas o autogeneradores que usen FNCER.

ii) Definir el porcentaje de contribución para autogeneradores con FNCER de que trata la Ley 1955 de 2019 y sobre qué cantidad de energía se aplica; y

iii) No puede definir a que tamaños de plantas o autogeneradores FNCER les aplica la contribución de que trata la Ley 1955 de 2019,

Todo lo anterior, entendemos corresponde definirlo al Congreso de la Republica de Colombia dentro del principio de legalidad tributaria. Resaltamos que la CREG, conforme al artículo 45 de la Ley 99 de 1993, tiene competencia para señalar la tarifa de venta en bloque, precio que es utilizado para realizar las transferencias a que hace referencia la mencionada ley, y cuya metodología de cálculo fue establecida mediante Resolución CREG 010 de 2018.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

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