CONCEPTO 6603 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación BMC-4042-2015 del 23 de junio de 2015
Radicado CREG E-2015-006603
Respetado XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual plantea la siguiente consulta relacionada con los procesos úselo o véndalo de corto y de largo plazo en transporte de gas:
“… entiende el Gestor que la información correspondiente a las declaraciones de las capacidades disponibles para el proceso úselo o véndalo de corto plazo, debe realizarse por rutas conforme se establezca en los contratos celebrados entre el Transportador y el Remitente. No obstante lo anterior, se solicita atentamente al regulador indicar si es correcta esta interpretación, toda vez que dentro de las modificaciones al RUT se establece que el transportador debe ofrecer servicios de transporte para cada tramo.
De esta forma, nos permitimos indicar que dentro del Proceso del Úselo o Véndalo de Corto Plazo se han identificado registros de capacidades disponibles desagregadas por tramos, aun cuando en los contratos registrados, se identifican las rutas completas.
De otra parte, en aras de recibir la mejor información posible del mercado y de una manera estándar, agradecemos aclarar puntualmente cómo debe remitirse la información de las capacidades de transporte disponibles en la subasta de úselo o véndalo de largo plazo”.
Respuesta
A continuación se analiza de manera separada el proceso de corto y largo plazo, así:
1. Proceso úselo o véndalo de corto plazo para capacidad de transporte
Al respecto es pertinente considerar las siguientes disposiciones establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013:
a. Numeral 1 del Artículo 46:
“Declaración de las capacidades disponibles. A más tardar a las 16:50 horas del Día D-1, los transportadores declararán los titulares de las capacidades de transporte de gas natural contratadas, bajo las modalidades de contratos firmes y contratos de transporte con firmeza condicionada, que no hayan sido nominadas para el siguiente día de gas, las respectivas capacidades no nominadas y las correspondientes rutas disponibles, entendidas como el conjunto de tramos de gasoductos para los cuales no se haya presentado nominación. Esta declaración deberá presentarse de acuerdo con lo señalado en el numeral 6.4 del Anexo 8 de la presente Resolución”.
b. Definición de producto establecida en el Anexo 8
“Producto: cantidad de energía o capacidad de transporte negociada bajo la modalidad contractual firme para el día de gas. La cantidad de energía se entregará en un campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. La capacidad contratada de transporte estará asociada a una ruta especificada en el SNT. Por ruta se entenderá el conjunto de tramos conectados entre sí con capacidad a subastar”.
c. Numeral 6.2 del Anexo 8:
“6.2 Producto
Capacidad de transporte disponible,
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, que se negociará mediante cada una de las subastas y que tendrá los siguientes atributos:
a) Modalidad contractual: contrato firme.
b) Ruta,
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: se deberá especificar la ruta del SNT en la que hay capacidad de transporte disponible.
c) Duración: un (1) día”.
Las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 46 establecen, entre otros aspectos, que los transportadores deben declarar (i) los titulares de las capacidades de transporte de gas natural contratadas que no hayan sido nominadas para el siguiente día de gas, (ii) las respectivas capacidades no nominadas y (iii) las correspondientes rutas disponibles, entendidas como el conjunto de tramos de gasoductos para los cuales no se haya presentado nominación.
Por su parte la definición de producto, establecida en el anexo 8, precisa que la capacidad contratada de transporte estará asociada a una ruta especificada en el SNT y que por ruta se entenderá el conjunto de tramos conectados entre sí con capacidad a subastar.
El numeral 6.2 del anexo 8 establece que el producto que se negociará mediante cada una de las subastas tendrá, entre otros, el atributo de la ruta,
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, del SNT en la que hay capacidad de transporte disponible.
De estas disposiciones es claro que la declaración de las capacidades contratadas que no hayan sido nominadas se debe hacer para las rutas disponibles, entendidas como el conjunto de tramos de gasoductos conectados entre sí para los cuales no se haya presentado nominación. Estas disposiciones no establecen que la declaración de capacidad no nominada se haga para cada tramo de gasoducto.
De lo anterior entendemos que la subasta de capacidad disponible a través del proceso úselo o véndalo de corto plazo se realiza por ruta,
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, mas no por tramos de gasoductos, y que los tramos de gasoductos corresponden a aquellos definidos para efectos tarifarios. La ruta se entiende como el conjunto de tramos de gasoductos conectados entre sí para los cuales no se haya presentado nominación
Ahora bien, mediante el artículo 2 de la Resolución CREG 078 de 2013 se incorporaron las siguientes disposiciones al numeral 2.2.3 del RUT:
“Los transportadores deberán ofrecer servicios de transporte para todos y cada uno de los tramos de gasoductos de sus respectivos sistemas de transporte, para lo cual se tendrán en cuenta los tramos y las capacidades máximas de mediano plazo, CMMP, definidos en las resoluciones de cargos para cada sistema. En los contratos se establecerá el sentido contratado para el flujo del gas natural. Si entre el punto de entrada y el punto de salida se involucra más de un transportador, el remitente tendrá la opción de suscribir contratos independientes con cada transportador o delegar a uno de los transportadores involucrados para que actúe en su representación. El remitente tendrá el derecho de utilizar cualquiera de los tramos de gasoductos en los que haya contratado capacidad de transporte mediante uno o más contratos, hasta la capacidad contratada.
El servicio de capacidad de transporte se deberá prestar desde un punto de inicio del servicio, aun cuando no corresponda a un punto de entrada, y hasta un punto de terminación del servicio, aun cuando no corresponda a un punto de salida. Se entenderá que la regulación sobre los aspectos comerciales y operativos se aplica desde el punto de inicio del servicio hasta el punto de terminación del servicio.
En la nominación el remitente deberá indicar el punto de entrada y el punto de salida del gas. Así mismo, el remitente que recibe el gas en el punto de salida deberá coordinar la nominación con el remitente que inyecta el gas en el punto de entrada. El transportador no estará obligado a aceptar nominaciones de contratos en los que la extracción de gas en el punto de salida no esté respaldada físicamente con inyección de gas en un punto de entrada”.
Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, que:
i) Los transportadores deben ofrecer servicios de transporte para todos y cada uno de los tramos de gasoductos de sus respectivos sistemas de transporte.
ii) El remitente tendrá el derecho de utilizar cualquiera de los tramos de gasoductos en los que haya contratado capacidad de transporte mediante uno o más contratos, hasta la capacidad contratada.
iii) El servicio de capacidad de transporte se deberá prestar desde un punto de inicio del servicio y hasta un punto de terminación del servicio.
iv) En la nominación el remitente debe indicar el punto de entrada y el punto de salida del gas.
De lo anotado antes sobre disposiciones de la Resolución CREG 089 de 2013 y del numeral 2.2.3 del RUT se desprende que:
i. Las disposiciones del numeral 2.2.3 del RUT relacionadas con la oferta del servicio de transporte para cada uno de los tramos de gasoductos son de obligatorio cumplimiento para las transacciones de capacidad de transporte en el mercado primario, es decir, las transacciones que ocurren entre el transportador y los remitentes. Las transacciones del mercado secundario, como es el caso del proceso úselo o véndalo de corto plazo para capacidad de transporte, no están sujetas a tales disposiciones, sin perjuicio de que las partes involucradas en negociaciones directas de capacidad de transporte del mercado secundario decidan acogerse a estas disposiciones.
ii. Las subastas de capacidad disponible a través del proceso úselo o véndalo de corto plazo se realiza por ruta, la cual se determina como el conjunto de gasoductos conectados entre sí y comprendidos entre el punto de inicio de prestación del servicio hasta el punto de terminación del servicio contratado por el respectivo remitente con el transportador. Es decir, la ruta establecida en el contrato del mercado primario define la ruta a subastar en el mercado secundario a través del proceso úselo o véndalo de corto plazo.
iii. En caso de que un remitente haga uso de la capacidad de transporte en algunos de los tramos contratados entre el punto de inicio de prestación del servicio hasta el punto de terminación del servicio, la capacidad disponible en los tramos restantes puede ser transada en el mercado secundario.
2. Proceso úselo o véndalo de largo plazo para capacidad de transporte
En la consulta se solicita “aclarar puntualmente cómo debe remitirse la información de las capacidades de transporte disponibles en la subasta de úselo o véndalo de largo plazo”, lo cual desde nuestro punto de vista no es claro qué es lo que se quiere.
En todo caso se debe observar lo adoptado en el numeral 1 del artículo 44 de la Resolución CREG 089 de 2013, donde se establece que el gestor del mercado, en calidad de administrador de las subastas, debe determinar la capacidad de transporte excedentaria definida en el anexo 6 de la misma resolución.
En ese sentido, en el numeral 5.2 del anexo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado por el artículo 10 de la Resolución CREG 122 de 2014, se establece la definición del producto como ruta de transporte:
“El administrador de las subastas verificará la capacidad excedentaria de cada vendedor y conformará cada ruta como el conjunto de tramos conectados entre sí con capacidad excedentaria a subastar. Para este propósito el administrador de las subastas no considerará rutas en las que se conecten tramos de gasoductos en Vasconia hacia La Belleza. La capacidad excedentaria de la ruta será equivalente a la mínima del conjunto de tramos. Asimismo, conformará rutas bajo las premisas anteriores, maximizando el número de tramos en cada una de ellas, hasta que se ponga a disposición toda la capacidad excedentaria”.
Asimismo, en el numeral 5.4 del citado anexo, se establecen los requerimientos de información para determinar la capacidad excedentaria.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo