CONCEPTO 6520 DE 2017
(Noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 11/07/17
Radicado CREG E-2017-006520
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual manifiesta:
“BUEN DÍA SEÑORES, ME PODRÍAN COLABORAR CON LO SIGUIENTE SOLICITE QUITAR EL SERVICIO DE GAS DE UN INMUEBLE PUES YA NO SE VA A UTILIZA PERO ME ESTÁN COBRANDO POR ESTA DESCONEXIÓN UN VALOR DE 157.330 PESOS QUISIERA SABER SI ESTE COBRE ESTÁ BIEN Y ES AUTORIZADO POR LA LEY”.
Antes de entrar a resolver su solicitud, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Aclarado lo anterior y con respecto a su inquietud, nos permitimos informarle que el artículo 49 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone lo siguiente con respecto a la suspensión del servicio de común acuerdo:
“ART. 49.–Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio.
PAR.–En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión”.
De acuerdo con lo anterior, cuando el usuario solicite la suspensión física del servicio por causa de una suspensión de común acuerdo, la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
El anterior concepto se emite conforme lo dispuesto en la parte inicial de la presente comunicación.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo