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CONCEPTO 6383 DE 2013

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2013-006383

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, en la que solicita lo siguiente:

“Dentro de las labores que realiza la Empresa EDALGAS SA presento un proyecto de Gas Natural Domiciliario para solicitar recursos de la Gobernación del Tolima para subsidiar a los usuarios de menores ingresos en el municipio de Cajamarca y corregimiento de Anaime, y ser aplicados a los derechos de conexión, por valor de $424.200.000 para 2121 usuarios.

Frente a la sociabilización que ha adelantado la Empresa con el Alcalde y el gobernador hay una buena predisposición para la asignación de los recursos al proyecto. De igual manera la Empresa tiene el Aval de la Alcaldía Municipal para cofinanciar la ejecución de la construcción de Redes de Distribución. En virtud de esto la Empresa presentó solicitud tarifaria para distribución de gas natural en el Municipio, tenemos conocimiento que otras empresas también han presentado solicitud tarifaria, por lo anterior me permito preguntarle si el hecho de que varias Empresas hayan presentado solicitud tarifaria se convierte en un impedimento para que la Gobernación del Tolima asigne recursos solicitados en el proyecto presentado por la Empresa EDALGAS S.A. ES P.

Por lo anterior agradezco su colaboración y pronta respuesta a este tema”.

Sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

LA CREG

De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En este contexto, es preciso destacar que conforme al numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 compete a la CREG “absolver consultas sobre las materias de su competencia”. Es claro entonces que la CREG no puede pronunciarse respecto de la procedencia de asignar recursos públicos a las empresas de servicios públicos.

En relación con algunos aspectos de su consulta le informamos que el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 dispone lo siguiente:

“Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”.

Al respecto y en lo que tiene que ver con las competencias de la CREG, le informamos lo siguiente:

a. Para la correcta aplicación de la norma antes citada, en las resoluciones particulares de aprobación de cargos y de acuerdo con la metodología general establecida en la Resolución CREG 011 de 2003, la Comisión discrimina del cargo promedio de distribución, lo correspondiente al componente de inversión que es financiado con recursos públicos (sea Fondo de Cuota de Fomento, Fondo Nacional de Regalías o de las Gobernaciones o alcaldías) y el componente de inversión con recursos propios de la empresa de servicios públicos, de tal manera que la parte correspondiente a la financiada con recursos públicos sea fácilmente identificable; lo anterior con el fin de que esta última no sea tenida en cuenta en el cálculo de la tarifa final a cobrar a los usuarios.

b. En desarrollo de sus funciones y concretamente de aquella referida a la aprobación de cargos de distribución y comercialización de gas combustible por redes de tubería, la CREG procede con base en la o en las solicitudes tarifarias que sean radicadas en la entidad. Es posible que para un mismo mercado relevante la actuación administrativa correspondiente se adelante conforme a una o varias solicitudes tarifarias. Todas las actuaciones administrativas se rigen en lo pertinente por la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c. Los cargos se aprueban para un mercado relevante y en este sentido, conforme a la metodología tarifaria vigente (Resolución CREG 011 de 2003) cualquier empresa puede prestar los servicios en dicho mercado y no únicamente aquella o aquellas que hayan efectuado la solicitud tarifaria. Esto es, una vez aprobados los cargos mediante acto administrativo, aquellas empresas que quieran entrar a prestar el servicio en un mercado relevante de distribución y comercialización deben verificar si éste cuenta con cargos aprobados y en caso afirmativo ceñirse a lo dispuesto en la resolución correspondiente. En caso de que el mercado no cuente con cargos aprobados, deberá procederse en primera instancia a efectuar la solicitud tarifaria con el fin de obtener la aprobación de los mencionados cargos. Para los efectos establecidos en el literal a de esta comunicación, el estudio tarifario correspondiente deberá indicar si el proyecto a acometer contempla para su ejecución recursos públicos, esto es si la empresa ha sido beneficiaria de la asignación de recursos públicos para la financiación de redes de distribución de gas, así como el monto asignado. Se aclara que los recursos públicos destinados a la financiación de conexiones de los usuarios (acometida y medidor) no se contemplan en la determinación del cargo de distribución.

d. Así mismo, es importante tener en cuenta que los cargos aprobados de distribución y comercialización son cargos máximos y los comercializadores pueden cobrar cargos menores. Sin embargo, al respecto es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 142 de 1994.

“ARTÍCULO 98. PRÁCTICAS TARIFARIAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA. Se prohíbe a quienes presten los servicios públicos:

98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación.

98.2. Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

98.3. Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.

La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta Ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que éstas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios públicos”.  

En los anteriores términos y con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a sus inquietudes.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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