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CONCEPTO 6363 DE 2025

(septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXX

Asunto: Generadores embebidos con asignación de capacidad de transporte Radicado CREG: E2025010526

Respetados señores:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente:

(...) nos permitimos solicitar respetuosamente concepto a la CREG sobre la correcta aplicación de la Resolución CREG 101-070 de 2025 relativa a la conexión mediante frontera embebida de un generador (en modalidad de generador embebido) que ya cuenta con asignación de capacidad de transporte por parte de la UPME.

En este sentido, solicitamos a la CREG confirmar el análisis que se expone en este escrito confirmando el siguiente entendimiento:

1. Para la conexión de un generador embebido no es necesario realizar el informe del Operador de Red Cercano donde se certifique y expongan las razones técnicas por las que no puede atender al usuario o usuarios con activos de uso.

2. Para la conexión de un Generador Embebido a través de una Frontera Embebida no es necesario modificar el concepto de asignación de capacidad de la UPME.

3. La conexión de un Generador Embebido mediante una Frontera Embebida no significa un cambio del punto de conexión aprobado por la UPME siempre que la Frontera Principal se encuentre en el barraje de la subestación designada como punto de conexión en el concepto de asignación de capacidad de la UPME.

(..)

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Para dar respuesta a su consulta debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 3 de la Resolución CREG 101 070 de 2025, que se transcribe a continuación:

Artículo 3. Requisitos adicionales para el registro de las Fronteras Embebidas. Solamente podrán ser clasificadas y registradas como Fronteras Embebidas, las que cumplan las siguientes reglas:

1. La solicitud de registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista, ASIC, deberá ser presentada por el agente que representará la Frontera Embebida, adjuntando el documento a través del cual se da aprobación por parte del (de los) propietario(s) de los activos de conexión que se utilizarán y la prueba de conocimiento de esta solicitud por parte del Comercializador representante de la Frontera Principal, quien podrá objetar el registro de la frontera en los términos que la regulación vigente establece.

2. La Frontera Embebida deberá corresponder a una frontera comercial de las establecidas en la Resolución CREG 038 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya, además, debe cumplir con las exigencias definidas en esa misma resolución para las fronteras con reporte al ASIC.

Para la conexión de generación y de usuarios, haciendo uso de una Frontera Embebida, se dará cumplimiento a lo previsto en la regulación vigente para conectarse al SIN, considerando que el punto de conexión estará donde esté ubicada la Frontera Principal.

Al momento del registro de una Frontera Embebida ya sea la frontera para conectar un usuario o para conectar a un OR Embebido, se debe entregar lo siguiente:

i) un informe del Operador de Red Cercano donde se certifique y expongan las razones técnicas por las que no puede atender al usuario o usuarios con activos de uso de su sistema de distribución;

ii) para el caso de la conexión de un OR Embebido, adicional a lo mencionando en el punto i) anterior, el concepto de la UPME donde se identifique que la solución óptima para atender la demanda de varios usuarios es el uso de los respectivos activos de conexión del Usuario No Regulado.

(...)

Subrayado fuera de texto

Con base en lo anterior, la Comisión entiende que el artículo 3 la Resolución CREG 101 070 de 2025 establece requisitos para poder clasificar y registrar fronteras embebidas en el SIN. Sin embargo, en el inciso i) del numeral 2 de este artículo se dispone, de manera explícita, que para conectar una Frontera Embebida de un usuario o de un OR Embebido se debe entregar un informe del Operador de Red Cercano y, en el inciso ii), que para la conexión del OR embebido, además, debe entregarse un concepto de la UPME en el que se determine que esta conexión es la solución óptima.

En consecuencia, lo dispuesto en los incisos i) y ii) del numeral 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 101 070 de 2025 no aplica para el registro de fronteras embebidas de generación.

Ahora, con respecto al concepto de conexión de un Generador Embebido, en el numeral 2, del artículo 3, de la Resolución CREG 101 070 de 2025 se establece que “Para la conexión de generación y de usuarios, haciendo uso de una Frontera Embebida, se dará cumplimiento a lo previsto en la regulación vigente para conectarse al SIN, considerando que el punto de conexión estará donde esté ubicada la Frontera Principal”.

Así las cosas, sí un Generador Embebido cuenta con capacidad de transporte asignada, no requiere modificaciones al concepto de conexión para conectarse de manera embebida a la Frontera Principal del punto en el que se le asignó dicha capacidad. Sin embargo, para la conexión embebida, aunque cuente con la capacidad de transporte asignada, debe cumplir las demás disposiciones establecidas en la Resolución CREG 101 070 de 2025.

La presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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