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CONCEPTO 6362 DE 2025

(septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Activos de interconexión internacional

Radicado CREG: E2025010486

Id de referencia: 202588003154-1 ISA

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente:

La Resolución CREG 057 de 1998, vigente desde el 1 de junio de 1998, establece en su artículo 2 que “a partir de la vigencia de la presente Resolución, las empresas que construyan y operen Interconexiones Internacionales a niveles de tensión iguales o superiores a 220 kV, deberán tener como objeto exclusivo la actividad de Transmisión Nacional, en lo relacionado con el sector eléctrico”.

(...)

ISA es actualmente propietaria de la bahía de línea en la Subestación San Mateo 230 kV, mientras que Centrales Eléctricas del Norte de Santander - CENS es propietaria del tramo de línea ubicado en territorio colombiano.

En el marco del proceso de reactivación de la interconexión, ISA está evaluando la enajenación de dicha bahía, para lo cual se prevé realizar una oferta abierta a una pluralidad de interesados.

Dado que la bahía fue construida y puesta en operación antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 057 de 1998, ISA entiende que la restricción contenida en el artículo 2 de dicha resolución no resultaría aplicable en este caso.

En este contexto, y reconociendo que la CREG no emite conceptos sobre casos particulares, solicitamos respetuosamente su orientación sobre la aplicabilidad de la disposición contenida en el artículo 2 de la Resolución CREG 057 de 1998 en los siguientes escenarios de venta:

1. A cualquier agente registrado en el mercado de energía mayorista que desarrolle actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización o una combinación de éstas.

2. A un tercero interesado que no se encuentre registrado en el mercado mayorista. En este caso, agradeceríamos se nos indique si existen condiciones particulares que dicho tercero debería cumplir para adquirir el activo.

De manera subsidiaria, en caso de que la Comisión considere que la restricción contenida en el artículo 2 de la Resolución CREG 057 de 1998 sí resulta aplicable y limita la posibilidad de enajenar el activo a agentes que no tengan como objeto exclusivo la transmisión nacional, solicitamos respetuosamente que se revise la pertinencia y vigencia de dicha disposición.

(...)

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Para dar respuesta a su consulta, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Resolución CREG 057 de 1998, “Por la cual se aprueban las disposiciones reglamentarias aplicables a las Interconexiones Internacionales, que complementan lo dispuesto en la Resolución CREG-051 de 1998”.

Artículo 2. Construcción y Operación de Interconexiones Internacionales. A partir de la vigencia de la presente Resolución, las empresas que construyan y operen Interconexiones Internacionales a niveles de tensión iguales o superiores a 220 kV, deberán tener como objeto exclusivo la actividad de Transmisión Nacional, en lo relacionado con el sector eléctrico.

Así mismo, a partir de la vigencia de la presente Resolución, las empresas que construyan y operen Interconexiones Internacionales a niveles de tensión inferiores a 220 kV, deberán tener dentro de su objeto social la actividad de Transmisión Regional y/o Distribución Local.

Subrayado fuera de texto

Artículo 6. Período de Transición - Interconexiones Internacionales que hacen parte del Sistema de Transmisión Nacional (STN). A partir del 1o de Enero del año

2000, las Interconexiones Internacionales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, hagan parte del Sistema de Transmisión Nacional (STN), deberán acogerse a las disposiciones aquí establecidas.

Subrayado fuera de texto

Con base en los anteriores artículos, la Comisión entiende que las interconexiones internacionales construidas y puestas en operación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 057 de1998, como parte del Sistema de Transmisión Nacional, tenían hasta el día 1 de enero de 2000 para cumplir lo establecido en esa resolución.

Así, según el artículo 2 antes transcrito, establece que “las empresas que construyan y operen Interconexiones Internacionales a niveles de tensión iguales o superiores a 220 kV, deberán tener como objeto exclusivo la actividad de Transmisión Nacional,

Sin embargo, es relevante tener en cuenta que en el ordinal a) del artículo 10 de la Resolución CREG 051 de 1998, hoy incorporada en la Resolución CREG 022 de 2001, se establecía lo siguiente:

a) Las empresas constituidas como E.S.P., que deseen participar en los Procesos de Selección aquí regulados, deberán tener como objeto exclusivo la actividad de Transmisión Nacional en lo relacionado con el sector eléctrico. Así mismo, un proponente que sin ser E.S.P., se gane la convocatoria, deberá constituirse como tal, con objeto exclusivo en Transmisión Nacional en lo relacionado con el sector eléctrico;

Subrayado fuera de texto

Sobre este ordinal la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su sentencia con radicado número 1100-10-326-000-1998-05354-01 falló lo siguiente:

DECLARASE NULO el ordinal a) del artículo 10 de la Resolución CREG 051 de 1998, por la cual se aprueban los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional y se establece la metodología para determinar el Ingreso regulado por concepto del Uso de este Sistema, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, pero únicamente en tanto se interprete que la restricción prevista para participar en los procesos de selección allí regulados se extiende a las empresas constituidas con anterioridad a la vigencia de la ley 143.

Subrayado fuera de texto

Con base en lo anterior, la Comisión considera que para la interpretación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CREG 057 de 1998 debe considerarse lo contemplado en la sentencia del Consejo de Estado, acerca de que la restricción de exclusividad en el objeto no aplica a las empresas que hayan sido constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 143 de 1994.

En conclusión, las empresas que construyan y operen Interconexiones Internacionales deben tener como objeto exclusivo la actividad de transmisión, a menos de que sean empresas que se hayan constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 143 de 1994.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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