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CONCEPTO 6361 DE 2025

(septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Solicitud de aclaración del artículo 37 de la Resolución CREG 102 015 de 2025.

Radicado CREG: Radicado E2025008143

Respetado señor Bitar:

Mediante la comunicación del asunto usted formula la siguiente inquietud respecto del artículo 37 de la Resolución CREG 102 015 de 2025 que trata sobre las condiciones de negociación de los contratos con interrupciones:

"(...)

En este sentido, y tras distintos análisis y discusiones llevadas al interior de la ACP, queremos plantear a la Comisión algunas dudas sobre la interpretación y aplicación de la disposición contenida en la resolución en mención, específicamente en lo referente al artículo 37, literal A, romano i, en donde en el marco del Título V. Negociación y ejecución de contratos con interrupciones, se indica:

“Artículo 37. Condiciones de negociación de contratos con interrupciones. Los contratos de suministro con interrupciones se negociarán mediante negociaciones directas así: A. Contratos con interrupciones del Mercado primario:

i. Se podrán negociar directamente en el mes previo al mes de inicio de su ejecución. (negrilla y subrayado fuera de texto).

De lo anterior se puede identificar, que la resolución faculta la realización de negociaciones con al menos un mes de anterioridad a la ejecución de un contrato con interrupciones, sin establecer de forma taxativa, explícita ni implícitamente, restricción alguna respecto de otros momentos posibles para la negociación y mucho menos al registro del contrato.

El pasado 27 de mayo de 2025 el Gestor del mercado de gas realizó su capacitación anual, en la que socializó entre otros elementos, las modificaciones realizadas al SEGAS, con el fin de implementar las disposiciones de la resolución CREG 102 015 de 2025, incluyendo los ajustes y restricciones operativas para la concreción de contratación interrumpible. Dentro de lo expuesto, el gestor del mercado afirmó que, en su interpretación, el registro de los contratos con interrupciones debe realizarse un mes previo al inicio de su ejecución, y en consecuencia se configura una restricción en el SEGAS para cumplir esta interpretación. Esta interpretación pone a múltiples agentes del mercado en una situación de inseguridad jurídica porque con ella se limita temporalmente el ejercicio de una actividad que la resolución no restringe.

Dado el contexto y el significado de las palabras, no existe cabida a la interpretación que dio el gestor del mercado a la disposición, la cual (la disposición) se refiere exclusivamente a la acción de negociar y no de suscribir ni registrar contratos, todo en el marco de una posibilidad, y no de una limitación temporal.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos a la comisión aclare por medio de concepto la interpretación aplicable al apartado del asunto, no sin antes tener en cuenta:

1. Que, en la misma resolución, la Comisión hace mención en varias ocasiones de la diferencia entre negociar y registrar; un claro ejemplo es lo establecido en el art. 22 numeral 2, en donde se aclara que las negociaciones de los contratos con las condiciones del art. 23 se deben negociar entre el día vigésimo noveno día hábil y el quincuagésimo día hábil; y luego en el art. 23 numeral 12, aclara que este tipo de contratos deben registrarse al menos un día antes del inicio de su ejecución.

2. La necesidad de claridad formal y de redacción legal establecida, entre otras, en el Decreto 1609 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República” artículo 2.1.2.1.15, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-556 de 1994, y en el Concepto Sala y Servicio Civil de Consulta del Consejo de Estado 2194 de 2013.

(...)

Adicionalmente, y en concordancia con lo estipulado en el Decreto 1073 de 2015 y en el literal A. del artículo 37 de la R.CREG 102 015 de 2025; solicitamos a la Comisión confirmar que el alcance y la aplicación de las disposiciones relacionadas con: i) período de ejecución contractual, y ii) las condiciones de precio y cantidades en los contratos de suministro interrumpible, se enmarcan dentro de las condiciones libremente pactadas por las partes, particularmente para aquellos que pacten duraciones superiores a un mes en un mismo contrato (campos en pruebas extensas, sin declaración de comercialidad, campos menores o yacimientos no convencionales).

Lo anterior, considerando la distribución de riesgos inherentes a este tipo de contratos y al perfil de los volúmenes efectivamente disponibles en el mercado.

(...)"

En primera instancia debemos manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso en particular.

Respuesta

En primer término, conforme a lo dispuesto en el romano v, del literal A del artículo 37 de la Resolución CREG 102 015 de 2025 la duración de los contratos con interrupciones en el mercado primario es de un mes:

"v. El contrato deberá tener una duración mensual, con vigencia desde las 00:00 horas del primer día calendario del mes hasta las 24:00 horas del último día calendario del mismo mes. De esta medida se exceptúan los contratos de suministro con interrupciones del gas natural que provenga de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, de Campos Menores o de yacimientos no convencionales”.

Ahora bien, en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 37, literal A, romano i, de la Resolución CREG 102 015 de 2025, en el cual se establece que los contratos con interrupciones “se podrán negociar directamente en el mes previo al mes de inicio de su ejecución”, en el oficio remitido a esta Comisión se plantea la inquietud respecto a si la expresión “se podrán negociar” permite la negociación en momentos distintos al mes anterior al inicio de la ejecución del contrato con interrupciones.

Al respecto, es preciso señalar que en el Documento CREG 902-116 de 2025, el cual contiene los análisis y el resumen de las disposiciones adoptadas en la Resolución CREG 102 015 de 2025, se indicó expresamente en su sección 4, correspondiente al resumen de la propuesta definitiva, que los contratos con

interrupciones del mercado primario se negocian en forma directa en el mes anterior al mes de ejecución y por una duración de un mes.

En consecuencia, la disposición no admite la interpretación de que la negociación pueda efectuarse en momentos diferentes a los previstos en la norma, toda vez que la intención del regulador, expresada en el documento de soporte normativo, fue establecer con claridad que la negociación de los contratos con interrupciones del mercado primario debe realizarse en el mes inmediatamente anterior al de su ejecución.

En los anteriores términos damos por atendidas sus solicitudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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