CONCEPTO 6316 DE 2013
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2013-006316
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita información relacionada con activos de energía eléctrica propiedad de terceros, así:
ME GUSTARÍA SABER SI LAS EMPRESAS DE ENERGÍA ESTÁN EN EL DEBER DE RECONOCER LOS ACTIVOS DE LOS PROPIETARIOS EN CUANTO A LA PROPIEDAD DE LOS ELEMENTOS ELÉCTRICOS Y DESDE CUÁNDO DEBEN APLICAR ESTOS RETROACTIVOS TALES COMO REDES Y TRANSFORMADORES SEGÚN LAS RESOLUCIONES 081 DE 2002 037 Y 074 DE 2003 Y 097 DE 2008 EXPEDIDAS POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG.
Dando cumplimiento a los mandatos constitucionales y de la ley civil, la regulación ordena al prestador del servicio reconocer la remuneración correspondiente a los terceros que sean propietarios de activos de distribución que opera.
Aunque la oportunidad de ejercer los derechos que otorga la propiedad de un bien ha estado presente en el Código de Procedimiento Civil, la CREG expidió la Resolución CREG 070 de 1998 en la que incluyó expresamente la obligación, a cargo del Operador de Red (en adelante OR) de remunerar a los terceros propietarios de activos (personas, distintas a un OR, que son propietarias de activos a través de los cuales un OR presta el servicio público) en el numeral 9.3 “DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL”.
En caso de que existan activos de propiedad de terceros usados en la prestación del servicio por parte de un OR determinado, la remuneración de dichos activos deberá ser el resultado de un acuerdo entre las partes.
Lo anterior exceptuando los Activos de Nivel de Tensión 1 de propiedad de los usuarios conectados a dichos activos, dado que ellos pueden solicitar la remuneración de sus activos como un descuento en la tarifa del servicio, acorde con lo expuesto en el literal g del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
En conclusión, en caso de que una persona se constituya como un tercero propietario de activos, ésta deberá recibir remuneración por el uso que un OR haga de sus activos, siempre y cuando dichos activos no hayan sido financiados con recursos públicos no capitalizados. Estos últimos, los que fueron financiados con recursos públicos no capitalizados, no son remunerados a través de las tarifas del servicio.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo