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CONCEPTO 6233 DE 2012

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2012-006233

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual se consulta lo siguiente:

a) Los municipios al adquirir la energía eléctrica para el respectivo servicio de alumbrado público efectúan invitación pública a E.S.P. del sector eléctrico estableciendo lo siguiente: “invitación a presentar oferta de suministro y potencia de energía eléctrica para el sistema de alumbrado público propiedad del municipio…”, pues bien, pregunto: i) Cuál es la importancia técnica de incluir la potencia para efectos de contratar la energía eléctrica con destino al sistema de alumbrado público y norma regulatoria que lo dispone?, ii) Cuáles efectos de índole contractual para el municipio y la E.S.P. se derivan al no incluirse en el respectivo contrato de suministro de energía eléctrica para el sistema de alumbrado público la potencia?

b) Cuál es la diferencia regulatoria entre las E.S.P. distribuidoras de energía eléctrica y las E.S.P. comercializadoras de energía eléctrica? y desde el punto de regulatorio, existen diferencias entre estas E.S.P. en relación al usuario final? Me explico, los usuarios regulados de las E.S.P. distribuidoras de energía manejan una tarifa por dicho servicio diferente a las E.S.P. comercializadoras?

En primer lugar, es preciso aclarar que en virtud de lo establecido en el artículo 73.24 de la ley 142 de 1994, a esta Comisión solamente le esta permitido absolver consultas sobre aquellos temas que son objeto de su competencia, razón por la cual procederemos a resolver las inquietudes planteadas, conforme a lo contemplado en dicho artículo.

Respecto a lo consultado en el literal a) arriba citado, es preciso aclarar que en relación con el servicio de alumbrado publico, la potencia es importante para efectos de establecer el consumo de energía eléctrica, cuando no exista medida y para determinar el Índice de Disponibilidad de la Infraestructura instalada “ID” según se establece en los artículos 12 y 22 de la Resolución CREG 123 de 2011.

El articulo 12 de la citada resolución establece que mientras no exista medición del consumo de energía eléctrica del Servicio de Alumbrado Público, la empresa comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de las luminarias que se encuentren en funcionamiento en el respectivo municipio o distrito, multiplicada por un factor de utilización expresado en horas/día y por el número de días del período de facturación utilizado para el cobro.

Así mismo, el parágrafo 1o del artículo en mención establece que la potencia de las luminarias incluye, la carga de las bombillas y de los demás elementos internos para su funcionamiento y que dicha potencia debe actualizarse permanentemente según las metodologías que establezcan para ello las empresas comercializadoras de energía.

“Parágrafo 1. En los contratos de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público que suscriban los municipios y distritos con las empresas comercializadoras de energía eléctrica se deberán, establecer las metodologías de actualización permanente de la potencia de las luminarias de alumbrado público puestas en operación en cada nivel de tensión. La potencia de las luminarias incluye la carga de la bombilla y de los demás elementos internos para su funcionamiento.”

Tal como puede observarse, en materia de alumbrado público la potencia es importante para la determinación del consumo de energía eléctrica cuando no existe medición del consumo destinado a dicho servicio.

En cuanto al Índice de Disponibilidad de la Infraestructura instalada “ID”, el artículo 22 de la Resolución CREG 123 de 2011, establece lo siguiente:

“Artículo 22. Índice de Disponibilidad de la Infraestructura instalada. Las deficiencias en el Servicio de Alumbrado Público debidas a defectos de la infraestructura propia se descuentan de la remuneración de la inversión y del AOM. El índice de disponibilidad de la infraestructura cuantifica estas deficiencias, y se mide a través de las interrupciones por luminarias que no funcionan o funcionan de manera deficiente, reportadas por los usuarios y el interventor al SIAP.


El valor del índice de disponibilidad de la infraestructura, se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:

 

Donde:

ID: Índice de disponibilidad de la infraestructura, para el período de remuneración.

Wi: Potencia de la luminaria i en kW (incluye la carga de la bombilla y de los demás elementos internos para su funcionamiento), reportada al registro de quejas y reclamos de alumbrado público.

HSSi: Número total de horas sin servicio de la luminaria i.

m: Número total de luminarias reportadas al registro de quejas y reclamos de alumbrado público del municipio o distrito para el período de remuneración.

WT: Potencia total instalada en kW de las luminarias que componen el Sistema de Alumbrado Público de un municipio o distrito.

T: Número de horas del período de facturación de las luminarias.” (Subraya fuera de texto)

Sobre los efectos de índole contractual que se puedan derivar de no incluir en el respectivo contrato de suministro de energía eléctrica la potencia, debe recordarse que dichos temas pertenecen a la autonomía administrativa de cada municipio y/o distrito y en consecuencia no puede esta Comisión pronunciarse al respecto pues claramente escapan a las competencias asignadas a la CREG.

Sin embargo es preciso recordar que la Resolución CREG 123 de 2011, establece como requisitos mínimos del contrato y/o convenio de suministro de energía con destino al alumbrado publico los siguientes:

“Artículo 18. Contrato de Suministro de Energía Eléctrica. El contrato para el suministro de energía eléctrica con destino al Servicio de Alumbrado Público suscrito por el municipio o distrito con las empresas comercializadoras de energía eléctrica deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

a. Objeto
b. Obligaciones y deberes de las partes contratantes (condiciones especiales del suministro)
c. Estado actual del servicio (inventario de luminarias)
d. Forma de lectura y estimación del consumo (de acuerdo con lo establecido en la presente resolución).
e. Tarifas del suministro.
f. Períodos de facturación
g. Forma de pago
h. Intereses moratorios
i. Causales de revisión del contrato.
j. Causales de terminación anticipada.
k. Duración del contrato”

En relación con las consultas realizadas en el literal b) de su escrito me permito aclarar que regulatoriamente las empresas distribuidoras de energía eléctrica denominadas operadores de red se definen como aquellas personas encargadas de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas las conexiones al STN, entendiendo por SDL y STR lo siguiente:

Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 dedicados a la prestación del servicio en un Mercado de Comercialización.

Sistema de Transmisión Regional (STR). Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por los Activos de Conexión del OR al STN y el conjunto de líneas, equipos y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en el Nivel de Tensión 4. Los STR pueden estar conformados por los activos de uno o más Operadores de Red.

Ahora bien, las empresas comercializadoras de energía se definen como aquellas personas naturales o jurídicas que comercializa electricidad, actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley.

De acuerdo con lo anterior, debe decirse que aunque las actividades de comercialización y distribución de energía eléctrica se remuneran de manera diferente, la tarifa para el usuario final será la que corresponda al costo unitario de prestación del servicio Cu.

En los anteriores términos y de acuerdo con lo establecido en artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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