BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 6219 DE 2012

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud concepto ampliación de normas NTC para límites de referencia de parámetros de calidad de la potencia. Radicado SSPD 20122200368501. Radicado CREG E–2012–006219

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación en la que nos dice:

“La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está interesada en fortalecer la vigilancia y el control sobre la calidad de la potencia eléctrica (CPE), suministrada a los usuarios por parte de los diferentes operadores de red del país.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que las Resoluciones CREG que se nombran más adelante, establecen los lineamientos que debe seguir esta Superintendencia para evaluar la calidad de la potencia entregada a los usuarios, de manera atenta nos permitimos solicitarle nos dé claridad sobre las siguientes inquietudes:

1. ¿Es aplicable evaluar y exigir la calidad de la potencia eléctrica suministrada por los OR, midiendo la distorsión armónica de corriente, el desbalance de tensión y el factor de potencia, usando como referencia lo estipulado en las normas NTC?

Lo anterior teniendo en cuenta que en la regulación se establece lo siguiente:

Resolución CREG 070 de 1998

"2.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO.

Las normas técnicas nacionales o en su defecto las internacionales que regulan los aspectos contenidos en esta Resolución, primarán sobre las normas internas de las empresas y serán de obligatorio cumplimiento como norma mínima. En caso que las normas específicas expuestas en este Reglamento cambien, se utilizarán aquellas que las modifiquen, sustituyan o complementen."

b) La resolución CREG 96 de 2000, modifica la resolución CREG 070 de 1998, y establece algunos indicadores que miden la calidad de la potencia suministrada por un OR, entre otros "6.2.1.2 Contenido de Armónicos de las Ondas de Tensión y Corriente". Dicha norma dispone que tanto el OR como los Usuarios conectados a su red podrán seguir las recomendaciones establecidas en la guía IEEE 519 - [1992] o la que la modifique o sustituya y se refieren a las normas NTC 1340, IEEE-519 [1992] y IEEE-1159 [1995], o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

c) De otra parte, la resolución CREG 025 de 2004 (sic) en su anexo 1, modifica los numerales 6.2.1 y 6.2.2 del Anexo General del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, estableciendo los siguientes fenómenos calificadores que miden la Calidad de la Potencia (CPE) suministrada por un OR: Desviaciones de la Frecuencia y magnitud de la Tensión estacionaria y Distorsión Armónica de la Onda de Tensión.

2. A nivel de transportadores (STN) ¿es válido exigir el cumplimiento de las normas IEEE, IEC o NTC aplicables para los siguientes parámetros. Distorsión armónica de tensión, distorsión armónica de corriente, fluctuaciones de tensión, desbalance de tensión, tensión de estado estacionario, etc.?

Lo anterior teniendo en cuenta que la resolución CREG 024 de 1994 (sic) establece para el STN lo siguiente:

“7. 7. CALIDAD DE LA FORMA DE ONDA DE TENSIÓN.

ELSTN en cada punto de Conexión, debe garantizar que la forma de onda de tensión, sin el usuario conectado, con respecto a contenido de armónicos y desbalance de fases cumplirá los requerimientos de la Norma NTC o en su defecto con los de la Norma IEEE 519.

Cuando el Usuario está conectado a la red el valor de distorsión armónico total y armónico individual en el punto de conexión no deberá exceder los valores establecidos en fa NTC o en su defecto en la Norma IEEE 519.

7.8. FLUCTUACIONES DE TENSIÓN

No deberá existir el efecto titileo (flicker) debido a las perturbaciones instantáneas de la red.

Las fluctuaciones de tensión en el Punto de Conexión, con una carga variable directamente conectada al STN, no deben exceder los valores establecidos por la norma NTC o en su defecto por los de la Norma IEC 555 - 3."

Y la resolución CREG 061 de 2000 reza:

"Es responsabilidad de los usuarios conectados al STN y de los prestadores de los Servicios de Conexión al STN y Transpone de Energía Eléctrica en el STN, mantener la calidad de la forma de onda.

Es responsabilidad de los usuarios conectados al STN, mantener el balance de las tensiones de fase. "

En cuanto a su primera consulta, los indicadores para evaluar la calidad de la potencia o del producto en los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local se establecen en los numeral 4.2.2 y 6.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, en donde se tiene:

- El numeral 4.2.2 establece los requisitos para la distorsión de la forma de onda de tensión y de corriente dentro del proceso de conexión de cargas de acuerdo con el estándar IEEE 519 de 1992.

- El numeral 6.2.1.1 señala los límites de la desviación en la frecuencia nominal del SIN y de las variaciones de tensión en estado estacionario.

- El numeral 6.2.1.2 retoma los límites para la distorsión armónica de la onda de tensión empleando el estándar IEEE 519 de 1992.

· Por otro lado, el límite para el factor de potencia es establecido en el artículo 25 de la Resolución CREG 108 de 1997, modificado a su vez por el artículo 3 de la Resolución CREG 047 de 2004 así:

ARTICULO 3o. Modificar el artículo 25 de la Resolución CREG-108 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 25. Control al factor de potencia en el servicio de energía eléctrica. En la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se controlará el consumo de energía reactiva de los suscriptores o usuarios finales, y se liquidará y cobrará exclusivamente de la forma establecida en el artículo 11 de la Resolución CREG-082 de 2002.

Parágrafo 1o. El factor de potencia inductiva (coseno phi inductivo) de las instalaciones deberá ser igual o superior a punto noventa (0.90). El operador de Red podrá exigir a aquellas instalaciones cuyo factor de potencia inductivo viole este límite, que instalen equipos apropiados para controlar y medir la energía reactiva.

Parágrafo 2o. Para efectos de lo establecido en el parágrafo anterior, la exigencia podrá hacerse en el momento de aprobar la conexión al servicio, o como consecuencia de una revisión de la instalación del usuario.”. (Destacamos)

A su vez, el Artículo 15 de la Resolución CREG 097 de 2008 en lo que concierne a la energía reactiva dispone:

Artículo 15. Transporte de energía reactiva. En caso de que la energía reactiva (kVArh) consumida por un Usuario de los STR o SDL, sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, el exceso sobre este límite, en cada periodo, se considerará como energía activa para efectos de liquidar mensualmente el cargo por uso del respectivo sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.7 del Anexo General de la presente Resolución.

Para los efectos de esta norma, la energía reactiva consumida por un Usuario de los STR o SDL se determinará a partir del balance neto de la energía que le es entregada en un mismo nodo y en cada periodo horario, de acuerdo con lo registrado en las fronteras comerciales del mismo usuario, asociadas a dicho nodo.

El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios o fronteras comerciales que, por su consumo de energía reactiva, estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.

La misma Resolución CREG 097 de 2008 define usuarios del STR o SDL como sigue:

Usuarios de los STR o SDL. Son los Usuarios finales del servicio de energía eléctrica, Operadores de Red y Generadores conectados a estos sistemas.

Para el caso del desbalance de tensión, la regulación no tiene establecido un límite para el caso de los STR y SDL y no es posible considerar a partir de lo señalado en el último inciso del numeral 2.2 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de1998 que tal limite exista.

En cuanto a la segunda inquietud, relacionada con los aspectos de calidad de la potencia para el STN, debemos señalar lo siguiente:

- Dentro de los criterios de planeamiento de la expansión del STN señalados en el numeral 5.1 del anexo denominado Código de planeamiento de la Resolución CREG 025 de 1995, se tienen lineamientos para la variación de tensión estacionaria, el contenido armónico de las ondas de tensión y de corriente y el desbalance de fase.

- El numeral 7.3 del Anexo denominado Código de Conexión de la Resolución CREG 025 de 1995 señala para las cargas que se conectan al STN requisitos de contenido armónicos, desbalances de fase y fluctuaciones de tensión, así como la realización de mediciones durante la puesta en servicio.

- El numeral 7.7 de la norma citada anteriormente establece requisitos para la forma de onda de tensión y el desbalance de fase, sin el usuario y una vez este se ha conectado al STN.

- Los límites para el parpadeo o flicker se encuentran definidos en el numeral 7.8 del Anexo denominado Código de Conexión de la Resolución CREG 025 de 1995.

- La responsabilidad por la calidad del suministro en el STN se encuentra establecida en el numeral 11.7.1 de la resolución en comento y en el artículo 14 de la Resolución CREG 011 de 2009.

Las normas técnicas aplicables para la evaluación de los índices mencionados anteriormente están definidas en las resoluciones en comento.

Sin perjuicio de lo anterior, nos permitimos recordarle que en la actualidad se encuentra en consulta la Resolución CREG 065 de 2012, en la cual se pretende recoger todos los aspectos de calidad de la potencia no solo de los Operadores de Red y los Transmisores Nacionales sino de los usuarios que se ven afectados por estos fenómenos.

Sería de gran ayuda recibir sus comentarios sobre la propuesta mencionada, los cuales sin duda serán significativos para completar los puntos que no estén aún cubiertos en el tema de calidad de la potencia Esperamos que esta información sea de su utilidad.

Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba