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CONCEPTO 6202 DE 2014

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía Tramite en Línea

Radicado CREG E-2014-006202

Respetada XXXXX:

En su comunicación usted nos escribe lo siguiente:

“Asunto: CONSULTA LA NORMA

RESPETUOSAMENTE ME DIRIJO A USTEDES CON EL FIN DE REALIZAR UNA CONSULTA YA QUE A LA FECHA ENCUENTRO INCONSISTENCIAS EN UNA DE LAS FACTURAS QUE YO REVISO Y

APRUEBO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDÍO.

TENIENDO EN CUENTA QUE LA EDEQ ES LA EMPRESA ENCARGADA DE REALIZAR LOS COBROS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA, EN ESTOS MOMENTOS EL MUNICIPIO DE ARMENIA RECIBIÓ

FACTURAS POR PARTE DE LA EDEQ EN LAS CUALES SE REFLEJAN UNOS AUMENTOS CONSIDERABLES EN EL PRECIO DE LA TARIFA COBRADA POR KW/H, YO SOLICITE EXPLICACIÓN A UNA DE LAS FUNCIONARIAS DE LA EDEQ ENCARGADA DE GENERAR DICHAS

FACTURAS QUIEN MANIFESTÓ QUE PARTE DE LA DEMANDA SE EXPONE A LA BOLSA DE ENERGÍA EN UN 16, 51% LO QUE DEJA DESCUBIERTO A PRECIO DE BOLSA LA DEMANDA COMPRANDO ENERGÍA A 370, 27 KM/HORA, ESTO HIZO QUE LA COMPRA DE ENERGÍA FINAL AL USUARIO PASARA DE $143, 92 KM/HORA A $181, 05 KM/HORA AFECTANDO IGUALMENTE EL COMPONENTE DE PERDIDA A QUE SE AFECTA DIRECTAMENTE EN LA FORMULACIÓN PASANDO DE $25, 78 KW/HORA A $31, 08 KW/HORA, ESTOS INCREMENTOS EN ESTAS VARIABLES FUERON BÁSICAMENTE GENERADOS POR EL FENÓMENO DEL NIÑO QUE SE PRESENTA PARA LA ESTACIÓN DE VERANO EN LA CLIMATOLOGÍA NACIONAL DEL MERCADO ENERGÉTICO.

CON BASE EN LO ANTERIORMENTE NARRADO SOLICITO ME ACLAREN SI DEBIDO AL FENÓMENO DEL NIÑO Y A LA DIVERSIDAD DE CLIMAS QUE SE ESTÁN GENERANDO EN ESTOS MOMENTOS EN EL PAÍS SE PODIA GENERAR DICHO INCREMENTÓ A LA TARIFA ESTABLECIDA?. CÓMO TAMBIÉN QUISIERA QUE ME CITEN EL ARTICULO O DECRETO POR MEDIO DE CUAL ELLOS ESTÁN AUTORIZADOS A GENERAR DICHO INCREMENTO TENIENDO EN CUENTA LA VARIEDAD CLIMÁTICA POR LA CUAL ESTA ATRAVESANDO EN ESTOS MOMENTOS EL PAÍS.

AGRADEZCO SU VALIOSA COLABORACIÓN, QUEDANDO AL TANTO DE SU ASESORÍA.. ”

Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario.

El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Respecto al tema tarifario, le informamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y el numeral 74.1 del artículo 74, ambos de la Ley 142 de 1994, las principales funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas son expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, GLP, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos y establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos o señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

Por otro lado los costos de la prestación del servicio que pueden transferir los comercializadores obedecen a la metodología planteada en la Resolución CREG 119 de 2007 en la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los comercializadores de energía eléctrica calcular los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el sistema interconectado nacional.

En dicha norma puede referirse al Capítulo III, costos de compra de energía, donde se presenta la formulación que define el traslado del componente de generación, adicionalmente puede solicitar las variables al comercializador que le presta el servicio para replicar el cálculo o solicitar que le replique el cálculo y verificar directamente el valor que le están trasladando. En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede enviar su petición o queja junto con la respuesta de la empresa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la vigilancia de las empresas.

El texto completo de la normatividad mencionada en la presente comunicación puede consultarlo en la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, bajo el vínculo “Sala Jurídica” y luego “Normas y Jurisprudencia”.

Ahora bien y de otra parte, en caso de que una vez revisada la normativa por parte suya y continúe con el interrogante del porqué del incremento en las tarifas y sienta que está siendo afectada, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos.

Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos (artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997), los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios (artículo 153 de la Ley 142 de 1994).

En relación con los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato (artículo 154 de la Ley 142 de 1994), que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión (artículo 159 de la Ley 142 de 1994).

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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