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CONCEPTO 6189 DE 2023

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación 202377004425-1 ITCO con radicado CREG E2023016725

Expediente CREG - General N/A Respetado señor Restrepo.

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual expone aspectos asociados con la Resolución CRC 7120 de 2023, relacionada con compartición de infraestructura para telecomunicaciones, solicitando coordinación entre la CRC y la CREG y excluir del cálculo de indicadores de calidad las indisponibilidades asociadas por dicha compartición, así:

(...)

Considerando lo anterior, y buscando que no se ponga en riesgo la seguridad y confiabilidad del SIN, consideramos de vital importancia que exista coordinación entre la CRC y la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG en cuanto a las condiciones de acceso al mismo, de tal forma que el Sistema de Transmisión Nacional (STN) no se vea afectado por la compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Adicionalmente, amablemente solicitamos indicarnos si, en consideración a las obligaciones impuestas por la CRC y en aras de no afectar los indicadores de calidad del servicio de las empresas de transmisión, es posible excluir del cálculo de los indicadores de disponibilidad de los activos, aquellas indisponibilidades ocasionadas por la compartición de infraestructura eléctrica (acceso, intervención o mantenimiento) para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Lo anterior, con el fin de no afectar los indicadores de las empresas de transmisión por situaciones que están por fuera de su control, como las que se derivan del cumplimiento de la regulación de la CRC.

De no ser considerada dicha posibilidad por la CREG bajo la regulación actual, atentamente solicitamos considerar esta exclusión de forma explícita en el nuevo proyecto de Resolución mediante el cual se pondría en consulta la revisión de la Metodología de Remuneración y Calidad de la actividad de Transmisión de Energía Eléctrica en el STN, pues, acorde con lo que hemos indicado, las consecuencias de indisponibilidad que acontezcan por estos eventos no son situaciones que pueda administrar o mitigar el Transmisor Nacional, considerando las obligaciones de acceso e intervención impuestas por la CRC.

Respecto de la coordinación solicitada le informamos que, de la manera como fue expuesto en la parte motiva de la Resolución CRC 7120 de 2023, los días 22 y 29 de marzo de 2023 se efectuaron reuniones entre funcionarios de las dos comisiones; así mismo, se expidió la Circular CREG 050 de 2023, en coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para el desarrollo de los estudios requeridos en la actualización de la reglamentación de compartición de infraestructura.

Respecto de la solicitud de excluir del cálculo de los indicadores de disponibilidad de los activos, en desarrollo de la actividad de transmisión de energía eléctrica, es necesario revisar varios aspectos como lo son:

i) La aplicación de las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse y exigirse para la celebración y ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión,

ii) La armonización de las normas de la CREG con las de la CRC respecto del principio de no perturbación en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en desarrollo de la compartición de infraestructura y

iii) Las reglas establecidas en la Resolución CRC 7120 de 2023 cuando la compartición de infraestructura produce problemas en la calidad del servicio de energía eléctrica.

Condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica

Con referencia al primer aspecto, es claro que la Resolución CREG 063 de 2013, mediante la cual se establecen las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión, modificada por la Resolución CREG 140 de 2014; se encuentra vigente y es la norma aplicable a los proveedores de infraestructura de energía eléctrica susceptible de compartición y en esa regulación se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. El Proveedor de Infraestructura deberá permitir al Proveedor de Telecomunicaciones el acceso y uso a la Infraestructura Eléctrica cuando así sea solicitado, siempre y cuando tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y no se degrade la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red eléctrica presta. (...)

(...)

ARTÍCULO 10. CONDICIONES DE USO.

(.)

La utilización de la Infraestructura Eléctrica para la prestación de los servicios de telecomunicaciones o televisión en ningún caso podrá afectar la adecuada prestación del servicio de energía eléctrica. En consecuencia, cualquier falla producida en la red de energía eléctrica o en la prestación del servicio, a causa de la operación del servicio de telecomunicaciones o de televisión en la misma red, no será causal de exclusión para los índices de calidad y por lo tanto será contabilizada como falla en la prestación del servicio de energía eléctrica según las condiciones que la regulan.

(.)

PARÁGRAFO. Quien acceda y use la infraestructura eléctrica responderá ante el Proveedor de Infraestructura por cualquier daño o perjuicio ocasionado a esta, o cualquier afectación a la prestación continua y de buena calidad del servicio de energía eléctrica a los usuarios del Proveedor de Infraestructura, (.)

Subrayado fuera de texto

Con base en lo anteriormente expuesto, ratificado a lo largo de la Resolución CRC 7120 de 2013, especialmente en el parágrafo 1 del artículo 4.10.1.7 mencionado en su comunicación, al igual que en el parágrafo del artículo 4.10.2.3, en el parágrafo del artículo 4.10.2.4 y en el artículo 4.10.5.1; es claro que cualquier afectación en la prestación del servicio, en desarrollo de la compartición de infraestructura, no es causal de exclusión para los índices de calidad del servicio a que están sujetos los transmisores nacionales y los operadores de red.

Armonización de las normas CREG con las de la CRC respecto del principio de no perturbación

Según los principios establecidos en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, la coordinación administrativa entre la CRC y la CREG ha resultado indispensable para lograr una adecuada interrelación entre los agentes de los sectores eléctrico y de telecomunicaciones y televisión y cumplir con los fines contenidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y 1341 de 2009, de forma tal que se armonice el propósito de un despliegue adecuado de las redes y la compartición de la infraestructura eléctrica susceptible de serlo, sin menoscabo de las condiciones de continuidad y calidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, como se ha mantenido desde la armonización de las resoluciones CRC 4245 de 2013 y CREG 063 de 2013, hasta la Resolución CRC 7120 de 2013.

De hecho, el principio de uso adecuado de la infraestructura y no degradación del servicio de energía eléctrica fue incluido desde las resoluciones iniciales de la CRC y ha sido compilado en la 7120 de 2013, con lo que se deduce que ni este principio, ni las obligaciones establecidas en esta última resolución son nuevos por lo que no es entendible el sustento con base en el cual se realiza la solicitud de exclusión de los índices de calidad por este tema.

En efecto, la Resolución CRC 7120 de 2013 realiza la armonización del principio de no perturbación en el servicio público domiciliario de energía eléctrica al establecer que una de las causales mediante las que un proveedor de infraestructura se puede oponer al acceso es, precisamente, cuando se demuestre que dicha compartición degrada la calidad del servicio.

Por otra parte, es oportuno aclarar que el artículo 4.10.1.7 de la Resolución CRC 7120 de 2013, mencionado en su comunicación como un argumento de la solicitud, se entiende que no le es aplicable a los proveedores de infraestructura eléctrica en razón a que expone en su parágrafo 1, lo siguiente:

Los proveedores de infraestructura eléctrica deberán dar respuesta a las solicitudes de intervención que presenten los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, según los plazos y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Artículo 7 de la Resolución CREG 063 de 2013, o en aquella que la sustituya, modifique o adicione.

Reglas establecidas en la Resolución CRC 7120 de 2023

Finalmente, es necesario mencionar que la Resolución CRC 7120 de 2013 brinda herramientas al prestador de infraestructura en los casos en los que se demuestre que la calidad del servicio de energía eléctrica se degrade dado que, en la misma forma en la que establece condiciones de acceso y uso de la infraestructura, entendemos que establece condiciones para los proveedores de telecomunicaciones respecto del cumplimiento de condiciones técnicas que no ponga en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios o de la infraestructura y no se degrade la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red presta, como lo expresa en el numeral 4.10.1.4.7 de la Resolución CRC 7120 de 2023 y de hecho, establece como una de las posibilidades de oposición al acceso a la infraestructura elegible, cuando se demuestre que se degrade la calidad del servicio del propietario de la infraestructura elegible, según lo expuesto en el artículo 4.10.1.5 de la citada resolución de la CRC, ratificado en su parágrafo 2.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, no se evidencia ningún cambio en las obligaciones de las condiciones de calidad del servicio a ser cumplidas respecto a la compartición de infraestructura que permita estudiar la solicitud realizada.

No obstante, cuando ocurran cambios que ameriten su estudio, el comentario se tendrá en cuenta en la expedición del proyecto de regulación para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

Cordialmente,

OMAR FREDY PRIAS CAICEDO

Director Ejecutivo

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