CONCEPTO 6182 DE 2010
(Julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado SIC-07-91684-47-2
Radicado CREG E-2010-006182
Respetado XXXXX:
De acuerdo con su comunicación radicada con el número de la referencia en donde nos solicita información de conformidad con lo establecido en el numeral 39 del artículo 1 del Decreto 1687 de 2010, procedemos a dar respuesta observando el orden establecido por usted así:
1. Normas técnicas y reglamentos que regulan algún aspecto relacionado con la distribución, comercialización y venta de materiales y equipos necesarios en la instalación o reparación de las redes internas de gas natural.
Sobre normas técnicas y reglamentos, regulatoriamente lo único que se encuentra establecido es lo consignado en el capítulo II del Código de Distribución de Gas Resolución CREG 067 de 1995, en donde se indica:
“NORMAS TÉCNICAS APLICABLES
2.1. Para los efectos pertinentes a este Código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad.
2.2. En materia de seguridad, deberá acogerse al Código Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que en la materia expida el Ministerio de Minas y Energía y la CREG.
2.3. Las instalaciones de gas afectadas por el presente reglamento deberán cumplir:
Los preceptos que le sean de aplicación contenidos en las disposiciones dictadas o que se dicten por el Ministerio de Minas y Energía, bien sean de carácter general o bien se trate de reglamentos especiales.
Las especificaciones sobre normalización, relativas a materiales y aparatos destinados a instalaciones de gas de cualquier clase que obtengan la homologación o aprobación de las autoridades competentes.
Las normas técnicas sobre los requisitos que deben cumplir las instalaciones en edificios habitados y la forma de utilización para lograr una buena prestación del servicio.
2.4. Las condiciones técnicas de los aparatos, accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y seguridad que han de reunir las conexiones de gas a que se refiere este reglamento serán objeto de instrucciones o Normas Técnicas Colombianas y sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que regulan la materia y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.
2.5. Las normas ambientales a las que deberán acogerse las empresas distribuidoras, y en general todos aquellos a los cuales aplique este Código, serán aquellas expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994<sic, 1993>.
De otra parte, es preciso señalar que la Comisión no regula aspectos relativos a la comercialización y venta de materiales y equipos necesarios en las redes internas de gas natural.
2. Explicar cuál es la interpretación que la Comisión le ha dado a la siguiente norma. Resolución 067 de 1995. Numeral 4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por el mismo o cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario.
Hemos entendido que el numeral 4.14 del Código de Distribución se refiere a que el negocio de la construcción y suministro de instalaciones internas de gas no es un monopolio del Distribuidor, teniendo en cuenta que el usuario puede contratar personal o empresas que estén autorizados para hacer las instalaciones internas de gas.
3. Explicar cuál es la responsabilidad del distribuidor de gas natural, respecto del suministro de materiales o venta a terceros instaladores para realizar instalaciones o reparaciones en las redes internas de gas para usuarios residenciales.
La regulación no dispone ningún aspecto sobre responsabilidades del distribuidor respecto al suministro de materiales o venta a terceros instaladores para realizar instalaciones o reparaciones de redes internas.
4. Explicar si la responsabilidad del distribuidor de gas natural se limita a verificar que se cumplan los estándares mínimos previstos en los reglamentos técnicos obligatorios, y si al hacer tal verificación mínima terminaría su responsabilidad a ese respecto.
De acuerdo con lo dispuesto en la resolución CREG 067 de 1995, el Distribuidor no debe prestar el servicio si las instalaciones de sus usuarios no cumplen con las normas técnicas y con la seguridad mínima exigida., De esta manera el numeral 2.19 dispone:
“. Toda instalación deberá cumplir con las normas técnicas o de seguridad correspondientes. El distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar.
De igual manera en el numeral 2.2.10 se dispone:
II.2.10. Puesta en servicio, reconocimiento y prueba.
2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de Octubre de 1995).
2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo.
2.25. Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario”.
5. Explicar si las firmas instaladoras se encuentran en la obligación de registrarse ante la empresa distribuidora para poder operar en el mercado de instalación y/o reparación de redes internas de gas, en adición al registro ante la Superintendencia de Industria y comercio.
De acuerdo con lo dispuesto en el Código de Distribución Resolución CREG 067 de 1995 y en el artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1997, las Distribuidoras deben tener un registro de las empresas instaladoras. Esto tiene el propósito de brindarle al usuario la información consolidada de las instaladores que se pueden encontrar en su municipio, para que de forma rápida puedan seleccionar quien le haga la instalación o reparación de su red interna.
“Artículo 19. Red Interna. En lo referente a la red interna para el suministro del servicio, las empresas distribuidoras darán cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión sobre tales materias, según el servicio de que se trate.
Parágrafo. Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio”.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo