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CONCEPTO 6145 DE 2017

(Noviembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 013041-1 XM

Radicado CREG E-2017-006141 y E-2017-006145

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

Al respecto solicitamos concepto a la Comisión para determinar la fecha inicial de operación desde la cual el ASIC debe recibir las lecturas de contadores de fronteras de distribución de parte de los agentes del MEM, dado que actualmente estas fronteras no se utilizan para determinar las transacciones entre los diferentes agentes del mercado, no obstante al considerar la agenda regulatoria y el proyecto de Resolución CREG 019 de 2017 entendemos que si efectivamente el proyecto de Resolución queda en firme en el primer semestre de 2018 sería necesario contar con información desde el 1 de enero de 2017.

Respecto a su consulta la Resolución CREG 038 de 2014 establece lo siguiente:

Frontera comercial con reporte al ASIC: Frontera comercial a partir de la cual se determinan las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el Mercado Mayorista de Energía, MEM, y se define la responsabilidad por los consumos. Estas fronteras se clasifican en: fronteras de generación, fronteras de comercialización, fronteras de enlace internacional, fronteras de interconexión internacional, fronteras de distribución y fronteras de demanda desconectable voluntaria.

Frontera de distribución: Corresponde al punto de medición entre niveles de tensión de un mismo OR que permite establecer la energía transferida entre estos.

Artículo 19. Fronteras de distribución. En los sistemas de medición de las fronteras de distribución se pueden emplear los transformadores de tensión y de corriente disponibles en el punto de conexión siempre y cuando su clase de exactitud sea como mínimo de 0,5.

La clase de exactitud para los transformadores de medida corresponde a las normas señaladas en el artículo 9 de esta resolución.

Cuando no se disponga de transformadores de medida, los que sean instalados en los sistemas de medición de la frontera comercial deben cumplir con los requisitos establecidos en este Código.

En transformadores tridevanados debe conformarse una frontera distribución en cada devanado secundario, siempre y cuando exista una transferencia de energía entre niveles de tensión.

El RF debe adecuar los sistemas de medición y sus procedimientos y adelantar el registro de la frontera comercial dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

Parágrafo. Los proyectos en etapa de construcción a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución deberán realizar el registro de la frontera comercial señalada en este artículo dentro de los 36 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Corresponderá al Representante de la Frontera demostrar y documentar en la hoja de vida de la frontera comercial esta condición (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, el reporte de las lecturas de las fronteras de distribución debe iniciar una vez se realice el registro de la misma ante el ASIC, en este caso y considerando que la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG 038 de 2014 fue el 14 de mayo de 2014, el reporte debió iniciar el 15 de mayo de 2016.

En el caso de las fronteras de distribución que hacían parte de proyectos en etapa de construcción el reporte debió iniciar el 15 de mayo de 2017.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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