CONCEPTO 6114 DE 2010
(Julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 12 de julio de 2010
Radicado CREG E-2010-006114
Respetado XXXXX:
Mediante la comunicación de la referencia, usted consulta lo siguiente en virtud del derecho de petición:
" (…)
LA RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995, EN SU ART. 4 ESTABLECE LA METODOLOGÍA PARA ESTABLECER EL CONSUMO DE ENERGÍA DESTINADO PARA PRESTAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO CUANDO NO EXISTA UN SISTEMA DE MEDICIÓN.
LA RESOLUCIÓN CREG-043 DE 1996, INDICA QUE PARA EL CÁLCULO DE LA CARGA INSTALADA DEBEN CONSIDERARSE ÚNICAMENTE LAS LUMINARIAS QUE EFECTIVAMENTE SE ENCUENTRAN EN SERVICIO.
1. EN ESTE ORDEN DE IDEAS SE PUEDE AFIRMAR QUE: ¿UNA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA NO PUEDE COBRAR POR AQUELLAS LUMINARIAS QUE SE ENCUENTREN FUERA DE SERVICIO?.
2. CUANDO DESPUÉS DE REALIZADO UN INVENTARIO DE LUMINARIAS SE EVIDENCIA QUE EXISTEN EXPANSIONES NO REPORTADAS POR EL OPERADOR DEL SERVICIO PUEDE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA REALIZAR UN COBRO RETROACTIVO POR ENERGÍA DEJADA DE CONSUMIR?
3. SI EL ULTIMO CENSO DE LUMINARIAS SE REALIZO EN EL AÑO 2006 Y EL MAS RECIENTE EN EL AÑO 2010, DE SER PROCEDENTE UN COBRO RETROACTIVO POR ENERGÍA DEJADA DE CONSUMIR (COMO EL OPERADOR NO HIZO EL REPORTE DE LAS ACTIVIDADES DE OPERACIÓN SE PRESUME QUE EL COMERCIALIZADOR DESCONOCE LAS FECHA DE INSTALACIÓN DE LA NUEVAS EXPANSIONES), EL COBRO RETROACTIVO LO PODRÍA HACER EL COMERCIALIZADOR PORQUE TIEMPO MÁXIMO, SEIS (6) MESES, UN (1) AÑO?
4. AHORA SI ADEMÁS DE EVIDENCIAR QUE SE ENCONTRARON EXPANSIONES EL MISMO CENSO EVIDENCIA EL HALLAZGO DE REPOTENCIACIONES EL OPERADOR EN CARGADO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO PUEDE SOLICITARLE AL COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA UNA RELIQUIDACION EN EL CONSUMO HISTÓRICO POR COBRO EN EXCESO.
5. SI DURANTE LA VIGENCIA DEL CENSO 2006, EL OPERADOR DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO NO REPORTO LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LAS EXPANSIONES, NI LAS REPOTENCIACIONES, Y DADO QUE DE ACUERDO AL CENSO 2006 SE TERMINO QUE LA CARGA INSTALADA ERA XXXX KW, NO EXISTIENDO UN ACTA DE REVISIÓN FIRMADO POR LAS PARTES QUE EVIDENCIE UN CAMBIO EN EL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO, PODRÍA EL COMERCIALIZADOR AUMENTAR LA CARGA DURANTE LA VIGENCIA DEL CENSO 2006.
(…) ".
Respuesta
Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.
De otra parte, con el fin de atender sus inquietudes daremos respuesta en el mismo orden planteado por usted:
1. El artículo 4 de la Resolución CREG 043 de 1995, “Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, establece lo siguiente:
“(…)
ARTICULO 4o. DETERMINACION DEL CONSUMO. Cuando el servicio de alumbrado público sea susceptible de ser medido, se entenderá que el punto de entrega es aquel donde está localizado el medidor. El suministro se cobrará de acuerdo con la tarifa determinada en la presente resolución y el consumo registrado por el contador.
Cuando no exista medida del consumo del servicio de alumbrado público, la empresa distribuidora o comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio, multiplicada por un factor de utilización del 50% y por el número de horas del mes o período de facturación utilizado para el cobro, aplicando la siguiente fórmula:
Q x Fu x T = kWh
Donde:
Q: Carga (sumatoria de luminarias instaladas en kW)
Fu: Factor de Utilización (50%)
T: Horas de período: 720 para liquidación mensual y 1440 para bimestral.
kWh: Kilovatios-hora de consumo en el período.
Si no se ha determinado la carga instalada, ésta se calculará teniendo en cuenta la potencia de cada una de las luminarias existentes y su número; calculándose el consumo con un factor de utilización del 50%.”
Por su parte, la Resolución CREG 043 de 1996, “Por la cual se dictan normas sobre alumbrado público”, establece:
“ARTÍCULO 1o: Para efectos de lo dispuesto por el artículo 4o. de la Resolución CREG-043 de 1995, y sin perjuicio de lo dispuesto en esa norma, cuando no exista medida del consumo del servicio de alumbrado público, el contrato entre la empresa distribuidora y el municipio contemplará la metodología para ajustar la carga instalada en luminarias, de acuerdo con la capacidad efectivamente utilizada, de modo que pueda descontarse aquella parte de la carga instalada que corresponda a luminarias fuera de servicio. En tal caso el contrato podrá incluir la periodicidad de revisión de esa metodología, según el mantenimiento real que el municipio haga de las redes destinadas a ese servicio.”
De las normas transcritas se tiene que:
- Las mismas se refieren a la forma de determinar el consumo de la electricidad destinada al servicio de alumbrado público.
- Conforme al artículo 4 de la Resolución CREG 043 de 1995, cuando no exista medida del consumo del servicio de alumbrado público, la empresa distribuidora o comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio, multiplicada por un factor de utilización del 50% y por el número de horas del mes o período de facturación utilizado para el cobro, conforme a la fórmula establecida en la disposición en mención.
- Dicha fórmula considera la carga que representan las luminarias instaladas, medida en kW.
- De acuerdo con el artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 1996, cuando no exista medición del consumo del servicio de alumbrado público, el contrato entre la empresa distribuidora y el municipio debe contemplar la metodología para ajustar la carga instalada en luminarias a la capacidad efectivamente utilizada, con el fin de deducir aquella parte de la carga que corresponde a luminarias fuera de uso. En tal caso, el contrato podrá incluir la periodicidad de la revisión de la metodología según el mantenimiento real que el municipio haga de la red destinada a ese servicio.
Esta forma de determinar el consumo permite reflejar el número de luminarias que efectivamente consumen electricidad para fines de alumbrado público.
Conforme a esta disposición, en la realización del cálculo de la carga no se deben tener en cuenta las luminarias instaladas que se encuentran fuera de servicio.
- Dado que la regulación prevé dos mecanismos alternativos para determinar el consumo de la electricidad destinada al servicio de alumbrado público, el municipio y la empresa deben acogerse al mecanismo previsto en la regulación que haya sido establecido en el respectivo contrato.
2. Como primera medida es necesario tener en cuenta que el contrato de suministro de alumbrado público se encuentra definido por el artículo 2 de la Resolución CREG 43 de 1995 como un convenio o contrato celebrado con la finalidad del suministro de la energía eléctrica entre un municipio responsable del servicio y una empresa distribuidora o comercializadora de energía. Es un contrato especial y diferente al de servicios públicos domiciliarios.
En esta medida se considera que, por tratarse de un contrato que está por fuera del régimen de los servicios públicos domiciliarios previsto en la Ley 142 de 1994, en caso de que hubiere lugar a la recuperación de energía por la ocurrencia del caso planteado, deberá analizarse las condiciones de tal contrato para determinar las obligaciones a cargo de la empresa y a cargo del municipio, y establecer a quién le corresponde la recuperación de energía.
3. 4 y 5. Como se indicó en el punto anterior, debe tener en cuenta lo establecido en el contrato.
El concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo