BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 6105 DE 2025

(septiembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Conexión del OR al STN

Radicado CREG: E2025009889

Id de referencia: GG-GD-20254000248961

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación de asunto en la que se consulta lo siguiente:

En relación con el numeral 4.1 del Anexo 1 General de la Resolución CREG 022-2001, los OR's presentan a UPME la correspondiente proyección de importación mensual de energía por una conexión al STN mediante transformadores de conexión del STR al STN.

En este sentido, producto de la implementación de la Ley 1715 de 2014 (misma que establece el marco regulatorio para la integración de las energías renovables no convencionales (FNCER) al Sistema Energético Nacional en Colombia), se presenta que aguas abajo del proyecto de conexión al STN, se aprueban posteriormente y conectan plantas de generación y autogeneración al STR y SDL que como resultado disminuyen la demanda realmente importada en la nueva conexión del STR al STN, por lo que la proyección inicial se ve impactada hasta por valores inferiores al 60% de la proyección que es objeto de la garantía del Anexo 1 de la Resolución en mención. En este sentido, presentamos las siguientes solicitudes.

Solicitudes.

1. Acorde con lo expuesto, solicitamos concepto a la GREG sobre los siguientes aspectos:

a. Es factible que el LAC, la UPME y/o los OR's en el cálculo de la energía importada por el proyecto de conexión al STN, se actualice considerando el agregado de las energías entregadas a la red por los generadores y/o consumida por los autogeneradores, que se encuentren aguas abajo del proyecto (cuya aprobación UPME y/o del OR de conexión fue posterior a^ la del proyecto de conexión al STN o STR o SDL).

b. Es factible que el LAC, la UPME y/o los OR's en el cálculo de la energía importada por el proyecto de conexión al STN, tenga en cuenta si se disminuye la proyección de energía importada por el proyecto de conexión al STN en una sumatoria igual de las energías entregadas a la red por los generadores o consumida por los autogeneradores, que se encuentren aguas abajo del proyecto (cuya aprobación UPME y/o del OR de conexión fue posterior a la del proyecto de conexión al STN o STR o SDL).

c. Es factible que, de acuerdo con el numeral 4.3.1 del Anexo 1 de la Resolución GREG 193 de 2020, modificatoria de la Resolución CREG 022 de 2001, una obra del STR que se conectó al SIN con posterioridad al año 2020, pero cuyo proyecto fue aprobado en el año 2014, resulte beneficiaria de la disposición que releva a los OR del cumplimiento de la obligación definida en el literal b) del numeral 4.3.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 193 de 2020.

d. Si existiera una contradicción normativa aplicable a los OR, entre la obligación de garantizar "Tomar energía del sistema, durante diez (1O) meses contados entre el noveno y el decimoctavo mes después de la fecha de puesta en operación de la conexión de cada usuario..." y el relevo de la misma al señalar que "Esta obligación no aplica para los OR", cuál sería la medida que debería adoptarse, para aquellos proyectos que fueron aprobados con anterioridad al año 2020, pero que el cumplimiento de las obligaciones se exigen mucho después de la misma anualidad.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En respuesta a su solicitud, le informamos que en el artículo 3 de la Resolución CREG 193 de 2020 se estableció lo siguiente:

Artículo 3. Transición. Un OR o un usuario final, con proyecto de conexión al STN que, a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, tenga aprobada por el ASIC la garantía que cubre su obligación de conectarse, la garantía esté vigente, y aún no hayan transcurrido diez meses desde la entrada en operación de su conexión, podrá acogerse a lo previsto en el numeral 4 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado en el artículo anterior.

Con este fin, en un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberá entregar una proyección de demanda que abarque los primeros veinticuatro meses desde la entrada en operación de la conexión al STN, modificar la respectiva garantía con el fin de cubrir las nuevas obligaciones previstas en los numerales 4.3 y 4.6 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, y tener en cuenta lo dispuesto a continuación:

- Para los proyectos de conexión de un OR al STN, el OR deberá desagregar la proyección de demanda de los usuarios con capacidad a instalar mayor a 5 MVA, y la de los usuarios que van a tener una instalación con menor capacidad, y entregarlas a la UPME. Estas nuevas proyecciones se compararán con el valor de la demanda que sirvió para justificar el proyecto. En los meses coincidentes de los períodos de proyección, se debe verificar que la suma de las dos nuevas proyecciones no sea inferior al valor de la demanda que sirvió para justificar el proyecto; si la suma es inferior, se ajustará la demanda de los usuarios con capacidad a instalar mayor a 5 MVA.

- Para los proyectos de conexión de un usuario final al STN, la nueva proyección se comparará con el valor de la demanda que sirvió para justificar el proyecto. En los meses coincidentes de los períodos de proyección, se debe verificar que la nueva proyección no sea inferior al valor de la demanda que sirvió para justificar el proyecto; en los períodos en los que la demanda sea inferior, se ajustará la demanda de esos periodos para hacerla coincidir con la proyección inicial. La nueva demanda será informada por la UPME al ASIO, y se tendrá en cuenta cuando se vaya a verificar el cumplimiento de la obligación prevista en el literal b) del numeral 4.3.1 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001.

Parágrafo. Para el OR o el usuario final que, en el plazo previsto, no entregue la nueva información, o no ajuste la garantía con las condiciones descritas, no se modificará la garantía existente, y se hará la verificación de la toma de carga con respecto a la proyección inicial de los primeros diez (10) meses, siguientes a la fecha de puesta en operación de la conexión del proyecto.

Subrayado fuera de texto

Con base en lo anterior, a los proyectos de conexión al STN de los OR, que tuvieran aprobada la garantía de usuario antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 193 de 2020, que no se acogieron a la opción de modificar su garantía con base en la modificación del numeral 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, les aplicará el parágrafo del artículo 3 de la Resolución CREG 193 de 2020 y la verificación de toma de carga se realizará con respecto a la proyección inicial de los primeros 10 meses siguientes a la fecha de puesta en operación de la conexión.

La toma de carga corresponderá la registrada en la frontera de comercialización del usuario con el STN.

La presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba