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CONCEPTO 6071 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su consulta enviada vía correo electrónico. Cobro alumbrado público por servicio no prestado. Radicado CREG E-2015-006071

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos consulta lo siguiente:

“Les agradezco orientación en relación a la nueva normatividad, me refiero a la contenida en el plan de desarrollo 2.014-2.018-, que prohíbe a los municipios
el cobro del servicio de alumbrado público en donde no se presta el servicio. Poseo un predio rural en el mpio. de Anza - Antioquia, que ni siquiera linda con el casco urbano y recibo en la facturación de energía-EPM-.cobro por servicio de alumbrado público.”

Como primera medida, es preciso aclarar que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.

Con respecto al tema de su inquietud, la Ley No. 1753 del 9 de junio de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, establece en su artículo 191 lo siguiente:

“Artículo 191. Alumbrado Público. Es un servicio público esencial, regido por los artículos 56 y 365 de la Constitución Política.

(…)

Serán sujetos pasivos de la contribución del servicio de  alumbrado público quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica o como autogeneradores y, en los casos en que no se realicen consumos de energía eléctrica, los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad.

(…)

De lo anterior se puede observar que la ley en mención establece la determinación de los sujetos pasivos de la contribución del servicio de alumbrado público. Ahora bien, y teniendo en cuenta que la creación, la liquidación y la forma en que se realice el respectivo recaudo de la contribución del servicio de alumbrado público pertenece a la órbita tributaria del municipio, a esta Comisión no le es dado pronunciarse sobre a qué población del municipio deba cobrarse o no la respectiva contribución.

En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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