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CONCEPTO  6058 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación GG-097-2018 Documento externo 185193

Radicados CREG E-2018-005925 y E-2018-006058

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

Por medio de la presente, solicitamos a la Comisión su concepto en relación con el cumplimiento del Código de Medida, Resolución CREG 038 de 2014, para los sistemas de medición de las fronteras comerciales existentes a la fecha de entrada en vigencia de dicha Resolución, teniendo en cuento que el artículo 9 establece que “A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los medidores, transformadores de medida, en caso de que estos sean utilizados, y los cables de conexión de los nuevos sistemas de medición y los que se adicionen o remplacen en los sistemas de medición existentes deben cumplir con los índices de clase, clase de exactitud y error porcentual total máximo que se establecen en este artículo.”

En el artículo 10 establece que “A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los elementos señalados en los literales a) al g) y m), del Anexo 1 de esta resolución, de los nuevos sistemas de medición y de aquellos que se adicionen o remplacen en los sistemas de medición existentes, deben contar con un certificado de conformidad de producto expedido por una entidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC.”

En este contexto, cuando por cambios en la topología del circuito pasando de ser una frontera de un modelo embebido a una frontera principal que no significó cambios en los sistemas de medición existentes (nunca se manipuló el sistema de medición existente), se realiza una modificación del registro de la frontera, dando origen a un nuevo código SIC; entendemos que en este caso la frontera no es nueva y solo presenta un cambio en el código SIC asignado, lo anterior hace sentido, en la medida en que el sistema de medición existente no se reemplaza ni se adiciona, por lo cual sigue sometido a los parámetros de exactitud y demás lineamientos definidos para la medida conforme la Resolución CREG 025 de1995. Solicitamos a la Comisión su concepto en relación con este entendimiento de la norma. (SIC)

Respecto a su consulta, el artículo 9 de la Resolución CREG 038 de2014 establece lo siguiente:

Artículo 9. Requisitos de exactitud de los elementos del sistema de medición. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los medidores, transformadores de medida, en caso de que estos sean utilizados, y los cables de conexión de los nuevos sistemas de medición y los que se adicionen o remplacen en los sistemas de medición existentes deben cumplir con los índices de clase, clase de exactitud y error porcentual total máximo que se establecen en este artículo… (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 10 de la citada resolución señala:

Artículo 10. Certificación de conformidad de producto para los elementos del sistema de medición. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los elementos señalados en los literales a) al g) y m), del Anexo 1 de esta resolución, de los nuevos sistemas de medición y de aquellos que se adicionen o remplacen en los sistemas de medición existentes, deben contar con un certificado de conformidad de producto expedido por una entidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC.

Las normas técnicas de referencia que deben emplearse para la certificación de conformidad son las indicadas en esta resolución o, en ausencia, las normas técnicas internacionales aplicables al elemento del sistema de medición o las normas técnicas colombianas expedidas por el ICONTEC.

La certificación de conformidad del producto debe abarcar la totalidad de los requisitos establecidos en la norma de referencia y demás condiciones reglamentarias y legales aplicables.

El representante de la frontera comercial debe tener disponible para los agentes interesados o la autoridad competente, copias de dichos documentos.

Así mismo, este debe disponer de cualquiera de los siguientes documentos para los elementos de los sistemas de medición de las fronteras comerciales registradas ante el ASIC a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución:

a) El certificado de conformidad de producto vigente.

b) El certificado de conformidad de producto vigente a la fecha de adquisición del elemento.

c) La declaración del fabricante o proveedor del elemento en que se señale el cumplimiento de la norma técnica aplicable en la fecha de suministro.

d) Los informes de pruebas de recepción de producto en que se demuestre el cumplimiento de la norma de técnica aplicable en la fecha de suministro.

En caso de que no se disponga de ninguno de los documentos anteriores, el representante de la frontera debe asegurar… (Subrayado fuera de texto

De acuerdo con las normas transcritas, de manera general la expresión “sistema de medición existentes” en los artículos 9 y 10 hace referencia a los sistemas de medición instalados, en operación y empleados por los usuarios y agentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución.

En el caso del artículo 9, son los elementos que se adicionen o remplacen en estos sistemas existentes con posterioridad a la expedición de la resolución, los que deben cumplir con los índices de clase y clase de exactitud definidos en la tabla 2.

Ahora bien, en el caso particular del artículo 10, se establece un tratamiento específico en la demostración de la conformidad de producto para los sistemas de medición registrados ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG 038 de 2014. Lo anterior no conlleva que, si por alguna circunstancia la frontera comercial asociada al sistema de medición existente deba registrase nuevamente, deje de aplicarle el tratamiento previsto en la norma para los sistemas existentes en lo referente a la demostración de la conformidad de producto.

En todo caso y de manera similar al artículo 9, son los elementos que se adicionen o remplacen en estos sistemas existentes los que deben contar con un certificado de conformidad de producto expedido por una entidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC.

Finalmente, sobre la aplicación de los requisitos definidos en la Resolución CREG 038 de 2014, el documento soporte de la misma señala en el literal a. del numeral 2.1 lo siguiente:

a. Aplicación no retroactiva de los requisitos

La propuesta presentada parte del cumplimiento de la regulación actual aplicable a los sistemas de medición y por lo tanto, no considera la exigencia de los requisitos de forma retroactiva. De hecho, la propuesta señala claramente que los requisitos son para los nuevos elementos de los sistemas de medida o en caso de que se remplace algunos de los existentes.

En todo caso, la propuesta establece un plazo de 24 meses para las adecuaciones documentales y técnicas que los representantes de las fronteras requieran.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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