CONCEPTO 6044 DE 2020
(octubre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG TL-2020-000778
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número del asunto, en la que nos manifiesta lo siguiente:
““…en cumplimiento de la revisión técnica de gasodomésticos, realizada el pasado mes de julio, me causa duda y elevo la consulta a ustedes, a partir de qué condiciones se convierte en "defecto Crítico" el hecho que el calentador no tenga el ducto de salida de gases, siendo un artefacto instalado en 2010, y cuya revisión de 2015 fue satisfactoria; ahora, en la reciente revisión cuando las mediciones realizadas no dieron más de 2ppm (y 0.0 fugas) y las condiciones de trabajo del equipo son las mismas y cuya configuración no permite la adaptación de un ducto (viene de fábrica así); VANTI me "amenaza" mediante cartas que debo realizar las correcciones inmediatamente o cortan el servicio. Entiendo que el MINMINAS emitió un decreto para equipos instalados sobre los 2600 msnm antes de 2014, y que es una norma a acatar, también, existe la Resolución CREG 129 de 2020 (art. 2), que me permite hasta el 31 de diciembre para la revisión y certificación de la instalación de gas combustible, por lo tanto, no debe considerarse crítico ya que como lo mencionaba, las mediciones son casi nulas y para realizar un cambio de calentador requiero una inversión y unas modificaciones en la vivienda, que adicional a las condiciones actuales de pandemia, no he podido completar hasta el momento. Este tema ya lo he tratado con Vanti, sin embargo, insisten en que los cambios (que ya estoy programando) sean inmediatamente.”
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Precisado el ámbito de competencia de esta Comisión y en relación con su inquietud, le comentamos que los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas establecidas mediante la Resolución CREG 059 de 2020, están establecidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones de Gas Combustible expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 9902<SIC> de 2013 y modificado por la Resolución 41385 de 2017. Esta es la norma técnica que deben cumplir las personas que se dediquen a la construcción o mantenimiento de instalaciones internas de gas y los organismos de inspección acreditados que realicen las revisiones periódicas.
En este reglamento se define como defecto crítico lo siguiente:
“Defecto Crítico: Se entiende todo hallazgo producto de la inspección técnica por parte de un Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado catalogado como tal en el procedimiento único de inspección que en este reglamento se describe, cuya valoración conduce a calificar que la instalación en servicio adolece de algún defecto severo que, según los criterios establecidos en el presente reglamento técnico, debe conllevar a la suspensión inmediata del servicio de suministro del gas combustible al usuario por parte del distribuidor”.
Así mismo, en el Anexo II del reglamento en mención se determina el procedimiento
único de inspección en Colombia de instalaciones para suministro de gas combustible destinado a usos residenciales y comerciales, en el cual se señalan las causales para catalogar un defecto crítico y no crítico, así como las disposiciones en caso de defectos críticos y no críticos de una instalación.
Finalmente, es de indicar que la vigilancia y control del cumplimiento estricto de lo dispuesto en el reglamento compete a la Superintendencia de Industria y Comercio.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo