CONCEPTO 6025 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emiso>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2015-006025
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:
SOLICITO INFORMACIÓN DE SI LA EMPRESA ELECTRICARIBE DE VALLEDUPAR-CESAR PUEDE CAMBIAR EL MEDIDOR A SU LIBRE ALBEDRÍO, SIN NOTIFICACIÓN AL USUARIO, Y AMENAZAR CON QUITAR EL CABLE SI NO SE LE DEJA ENTRAR PARA REVISARLO Y CAMBIARLO?
Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
En este contexto procedemos, para su información, a emitir concepto general y abstracto sobre los temas regulatorios que son objeto de su comunicación.
El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 14 de 1994 de 1994 señala como derecho de los usuarios:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.
Así mismo, los artículos 144 y 145 de la ley en comento establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Destacamos)
Por otra parte, los requisitos técnicos que deben cumplir los medidores de energía de los usuarios finales se establecen en el Resolución CREG 038 de 2014, dentro de los cuales se señalan las normas técnicas y los requisitos de exactitud de los equipos.
De lo anterior se tiene que respecto al funcionamiento de los medidores es obligación de los usuarios reparar o remplazar los medidores, a satisfacción de las empresas, bajo dos causales: cuando se establezca que no permiten determinar en forma adecuada los consumos, para lo cual, la empresa debe demostrar que el medidor no cumple con los requisitos técnicos establecidos por esta Comisión o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Para estos efectos, en caso de que la empresa proceda a retirar el medidor para su revisión, la empresa prestadora del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes y garantizar al usuario el cual se encuentra sujeto a los derechos al debido proceso y defensa por parte del usuario.
En el caso en que de conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el usuario deba remplazar el medidor, la empresa debe comunicar al usuario por escrito y con toda claridad qué tipo de irregularidades identificó en el medidor y por qué razones se debe reponer o reparar el equipo de medida; con dicha comunicación, debe adjuntar el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado.
Comunicada la decisión al usuario, este último podrá elegir para la adquisición del nuevo equipo de medida a la empresa respectiva o a otro proveedor en el mercado, claro está, cumpliendo en todo caso con las características técnicas establecidas en las condiciones uniformes del contrato.
Así mismo, transcurrido un periodo de facturación, si el usuario no ha tomado las acciones necesarias para remplazar el medidor, la empresa está autorizada para instalar el medidor y cobrarlo al usuario.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Derechos de Petición, 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo