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CONCEPTO 6018 DE 2013

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación Radicado CREG E-2013-006018

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

(…)

- SI EXISTE UNA NORMA QUE OBLIGUE A LAS ELECTRIFICADORAS EN EL PAÍS A RECONOCER EL USO DE TODA UNA INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA CUANDO ESTA PERTENECE A LOS USUARIOS., O EN SU EFECTO LA EMPRESA ESTARÍA OBLIGADA A COBRAR UNA TARIFA CON UN COSTO MENOR.

- A MANERA DE EJEMPLO COMO SUCEDE CON CONJUNTOS RESIDENCIALES CERRADOS, ZONAS INDUSTRIALES, ZONA CAMPESTRES, EN LOS QUE LOS DUEÑOS DE LAS CASA, LAS EMPRESAS Y FINCAS DE RECREO COMPRARON E INSTALARON LOS POSTES, LAS LINEAS DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA, LOS TRANSFORMADORES Y LAS ACOMETIDAS INDIVIDUALES.

La regulación contempla la remuneración de la totalidad de los costos de la actividad a quien efectivamente la ejerce sin considerar si es dueño de los activos que opera. Complementariamente, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales y de la ley civil, la regulación ordena al prestador del servicio reconocer la remuneración correspondiente a los terceros que sean propietarios de activos de distribución que opera.

Aunque la oportunidad de ejercer los derechos que otorga la propiedad de un bien ha estado presente en el Código de Procedimiento Civil, la CREG expidió la Resolución CREG 070 de 1998 donde incluyó expresamente la obligación, a cargo del OR, de remunerar a los terceros propietarios de activos (personas, distintas a un OR, que son propietarias de activos a través de los cuales un OR presta el servicio público) en el numeral 9.3 “DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL”.

De manera general, en caso de que existan activos de propiedad de terceros usados en la prestación del servicio por parte de un OR determinado, en cualquier nivel de tensión, la remuneración de dichos activos deberá ser el resultado de un acuerdo entre las partes.

Lo anterior, exceptuando tres casos a saber:

- Activos de conexión.

- Activos de nivel de tensión 1 de propiedad de los usuarios conectados a dichos activos,

- Activos de niveles de tensión 2, 3 o 4 financiados con recursos públicos no capitalizados.

En el primer caso, los activos de conexión son aquellos utilizados por un solo usuario para obtener el servicio y la responsabilidad por su administración operación y mantenimiento es del usuario.

En el segundo caso, cuando los usuarios son propietarios de activos de nivel de tensión 1, dichos usuarios propietarios pueden solicitar la remuneración de sus activos como un descuento en la tarifa (descontando la parte de inversión del nivel de tensión 1) de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG 097 de 2008.

En el tercer caso, cuando los activos de niveles de tensión 2, 3 o 4 son financiados con recursos públicos no capitalizados, dichos activos no hacen parte de la remuneración a través de las tarifas, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994.

Le invitamos a visitar nuestra página web, www.creg.gov.co, donde podrá encontrar el texto completo de la reglamentación mencionada.

En los términos anteriores y de acuerdo con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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