CONCEPTO 6003 DE 2013
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado origen 2013-1100001301 07-07-2013
Radicado CREG E-2013-006003
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual solicita lo siguiente:
“Mediante la presente, me permito solicitar a su despacho, de la manera más respetuosa posible, sea realizada revisión de la aplicabilidad de la resolución 091 de 2007 resolución mediante la cual, se reguló la metodología aplicar para el cálculo del costo unitario de la prestación del servicio de energía eléctrica de la ZN, para ELECTROVICHADA SA ESP, lo anterior se solicita teniendo en cuenta que ELECTROVICHADA SA ESP, es una empresa que se encuentra en la Zona No Interconectada Colombiana, pero su infraestructura se encuentra interconectada al sistema eléctrico internacional del vecino país de Venezuela, generando esto una especie de hibrido en la normativa vigente para el sector, ocasionando vacíos para la aplicación de la misma.
Ahora bien, señala la misma normatividad, que si el cambio de las condiciones técnicas o de calidad modifican sustancialmente el precio de venta del producto (TARIFAS) a tal punto que el precio actual no le permita una remuneración acorde con la regulación o con los precios reales del mercado, sería posible la revisión del precio por mutuo acuerdo, bajo dirección y aprobación de la CREG.
En lo que respecta al criterio de recuperación de costos es necesario tener en cuenta que de conformidad con la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos domiciliarios que estén sometidas al régimen de regulación de tarifas, sin perjuicio de otras alternativas que definan las comisiones de regulación, podrán incluir como elementos de las formulas tarifarias, los siguientes cargos: los costos de generación, distribución, comercialización.
Ahora bien, el valor o precio de estos cargos no es igual para todos los servicios, ni para todas las empresas de un mismo sector o servicio, dado que el sistema tarifario previsto en la Ley 142 de 1994 se estructura en un sistema de costos de prestación del servicio, esto es, que cada empresa en particular debe procurar su suficiencia financiera, situación que debe permitirles la recuperación de costos y gastos de operación incluyendo expansión, reposición, y la remuneración del patrimonio de los accionistas (numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994). CONCEPTO 962-2002.
En este sentido, es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las formulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco (5) años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
Aunado a lo anterior esta empresa, le solicita a la Comisión de Energía y Gas CREG, que de común acuerdo se nos reconozca los costos de generación y transmisión propias de nuestro sector es decir, los cobros de operación, administración, mantenimiento e inversión de la subestación 34.5 kva, las pérdidas de las línea de transmisión procedente de Venezuela, los cuales según las generalidades de la metodología establecida en la resolución 091 de 2007, no están incluida y reconocidas.
Dentro de las particularidades que no son recogidas en la metodología de los costos, señalamos las siguientes;
1. Al no reconocernos todo nuestros costos reales, el costo de prestación es menor que las tarifas de nuestro punto de referencia en este caso Arauca, dando al sector residencial (estrato 1, 2, 3) menores subsidios.
2. En la metodología de esta resolución no se reconoce los gastos y costos por transmisión (manejo y mantenimiento de subestación, administración de la misma, inversión), lo cual deja unos costos de gran impacto financiero sin reconocer en el costo unitario.
3. La metodología no identifica si es energía generada o comprada por transmisión, por lo tanto en estos momentos se registra tanto la energía comprada a Venezuela como la energía generada con grupos electrógenos como energía generada.
4. No se nos reconoce las pérdidas de la línea de transmisión ya que el punto de compra de energía en Venezuela y el paso a Colombia, son del 5% las cuales estamos asumiendo Electrovichada y No se ve reflejada en ningún lado del cálculo del costo unitario de nuestro mercado incumbete.
Por todo lo anterior se solicita; se nos expida una metodología especial para nuestro caso, donde nos reconozcan los costos reales de nuestra prestación del servicio de energía eléctrica, ya que actualmente como se calcula nos está ocasionando desequilibrio financiero en nuestro negocio y inconformidad con muchos usuarios que no entienden como se calcula el costo unitario y porque se cobra en este, costo de generación y no de transmisión.”
De su comunicación entendemos que el objeto de la petición se centra en solicitar la expedición por parte de esta comisión de regulación de una metodología tarifaria, que recoja las condiciones especiales, adicionales a las propias de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en zonas no interconectadas, que tiene la empresa Electrovichada S.A. ESP específicamente aquellas relacionadas con la compra y trasporte de energía y las pérdidas generadas por el trasporte de ésta.
Al respecto, debemos informarle que actualmente la CREG se encuentra adelantando los análisis y estudios requeridos para la elaboración de una propuesta que contenga las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en zonas no interconectadas, en los cuales se han tenido en cuenta aspectos especiales como los citados en su comunicación.
En importante indicarle que la información remitida por usted será tenida en cuenta en los estudios adelantados por el grupo interno de trabajo de ésta comisión, y según nuestra agenda regulatoria se considera que la propuesta regulatoria será sometida a consulta en el cuarto trimestre del presente año.
De otra parte, le informamos que actualmente la Resolución CREG 091 de 2007 dispone en su artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Compra de energía a sistemas eléctricos de otros países. La determinación del costo de energía comprada a otros países seguirá las reglas pertinentes para Procesos Competitivos establecidas en el Capítulo III de la presente Resolución. En todo caso los costos de adquisición de energía eléctrica a otros países no podrán ser superiores al costo de reserva establecido por la Comisión, o en su defecto a los cargos máximos regulados de generación diesel que se establecen en la presente resolución.
Parágrafo. En aquellos casos donde a la fecha de expedición de la presente resolución ya existieran compromisos de compra con otros países, dichos compromisos se honrarán hasta su extinción, momento en el cual se adoptará lo dispuesto en el Capítulo III o IV de la presente resolución, según sea el caso.”
De la citada norma se puede observar que la Resolución CREG 091 de 2007 contempla la compra de energía a sistemas eléctricos de otros países. Se entiende que estas compras deben ser trasladadas al componente de generación de electricidad, teniendo en cuenta como condición, consistente en fijar un techo en el precio del producto, que el precio no supere el costo de reserva establecido para los procesos competitivos o los cargos máximos regulados de generación diésel establecidos en la misma resolución, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 8 del artículo 24 de la misma resolución.
El concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo