CONCEPTO 5971 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Bogotá
Asunto: Proyecto de Ley No. 039 de 2014 Senado. “Por medio de la cual se autoriza el uso, la producción e importación del gas licuado de petróleo (GLP) con destino a carburación en motores de combustión interna en general, transporte automotor y otros usos alternativos y se aprueban otras disposiciones complementarias al servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo” Radicado CREG E-2015-005971
Respetada XXXXX:
Damos respuesta a la comunicación del asunto en la cual nos remite la ponencia para segundo debate del proyecto de ley que autoriza el GLP vehicular y nos solicita analizar la pertinencia del trámite de esta iniciativa, teniendo en cuenta que el actual Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1753 de 2015, incluyó la medida así como la facultad reglamentaria para el gobierno nacional.
La implementación del uso de GLP en forma masiva como combustible en vehículos automotores ha sido un propósito de interés por parte de esta Comisión puesto que, como nos hemos pronunciado en diferentes oportunidades, dicho uso permitirá la consolidación del sector al incrementar la demanda dadas las condiciones de oferta actuales.
En ese sentido consideramos pertinente y de la mayor importancia continuar el trámite de esta iniciativa y su apoyo por parte del gobierno nacional, dado que el desarrollo de los usos alternativos de GLP, especialmente el uso como autogas, requiere de decisiones importantes de inversión de largo plazo por parte de agentes privados interesados. En la medida en que esta decisión no esté sujeta a la transitoriedad de una ley del plan nacional de desarrollo, sino que corresponda a una medida del congreso adoptada mediante ley ordinaria, las señales de inversión de largo plazo serán mucho más sólidas para lograr los objetivos planteados en la ponencia respectiva.
Sin embargo, respecto del texto del proyecto de ley propuesto para segundo debate preocupa la eliminación del artículo 6 del proyecto original que establecía, para el GLP, el mismo tratamiento tributario del gas natural vehicular GNV. Consideramos que una diferencia en el tratamiento tributario de estos dos combustibles afectará de manera directa la competitividad del autogas frente al GNV.
Por otra parte, respecto de los demás artículos del texto del proyecto de ley, reiteramos algunos de nuestros comentarios al texto tratado en primer debate, enviados al ministerio mediante comunicación con radicado CREG E-2014-009418 así:
1. “Artículo 1. Objeto. Autorícese el uso del gas licuado del petróleo (GLP) como carburante en motores de combustión interna, transporte automotor (autogas) y demás usos alternativos en todo el territorio nacional.”
Dentro de los posibles usos del GLP, por las condiciones históricas del abastecimiento del producto en Colombia, solo fue restringido su uso como combustible vehicular para automóviles, exceptuando dentro de estos a los vehículos destinados exclusivamente al reparto de gas por parte de las empresas distribuidoras de dicho combustible, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 689 de 2001.
Actualmente no existe restricción o prohibición alguna por parte del legislador a usos del GLP en motores de combustión interna ni en otro tipo de usos alternativos. Distintos fueron los lineamientos realizados en la sentencia C-578 de 2004 por parte de la Corte Constitucional, los cuales no se traducen en una prohibición a los usos alternativos del GLP.
En este sentido hoy existen en Colombia consumidores de GLP cuyo destino es la generación de electricidad, el sector industrial (producción de vapor, sistemas de enfriamiento y calentamiento, combustible para motores, montacargas), petroquímica, entre otros. Sin embargo su participación en el sector es muy baja por las mismas condiciones históricas de cantidades disponibles del GLP.
Tal como se argumenta en el proyecto de ley, las condiciones de oferta del GLP actuales y futuras han cambiado y muestran un panorama de excedentes de este combustible que pueden usarse tanto para abastecer la demanda actual, principalmente residencial como para soportar nueva demanda industrial y de autogas.
Por lo mencionado sugerimos que el artículo contenga el siguiente objeto:
“Artículo 1. Objeto. Permítase el uso del gas licuado del petróleo (GLP) como carburante en toda clase de vehículos (autogas) y promuévase su uso para los demás usos alternativos en el territorio nacional.”
2. “Artículo 5. Autorización para distribuir autogas. Toda persona jurídica que se encuentre interesada en ejercer la actividad de distribución de autogas podrá hacerlo, cumpliendo lo previsto en los reglamentos técnicos, por medio de estaciones de servicio en el territorio colombiano y las demás modalidades que se establezcan, cumpliendo con la normatividad vigente.
Las estaciones autorizadas de servicio de distribución al público de combustibles derivados de petróleo y gas natural vehicular (GNV), podrán distribuir autogas GLP.
Parágrafo. Corresponderá a las alcaldías o curadurías urbanas, dentro del territorio de su jurisdicción, otorgar licencia de construcción para las estaciones de servicio en los aspectos urbanísticos, arquitectónicos y estructurales de conformidad con la legislación vigente, sin perjuicio de acuerdos de servicios de suministro compartidos con estaciones minoristas de combustibles debidamente autorizados.”
Para ejercer la distribución de autogas en el territorio nacional es indispensable no solo el cumplimiento de la reglamentación técnica sino en general, cumplir con las reglas que para el efecto determinen las demás autoridades del sector, mencionadas en el artículo 8 del mismo proyecto de ley, dentro de los ámbitos de su competencia. Por lo que sugerimos el siguiente texto para el primer párrafo del artículo:
“Artículo 5. Autorización para distribuir autogas. Toda persona jurídica que se encuentre interesada en ejercer la actividad de distribución de autogas podrá hacerlo, cumpliendo con la normatividad vigente, por medio de estaciones de servicio en el territorio colombiano y las demás modalidades que se establezcan. (…)”
3. “Artículo 6. El artículo 256 de la Ley 599 de 2000, sobre “Defraudación de fluidos” se aplicará a quien mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de gas licuado de petróleo (GLP) a granel, o se apropie, fraccione o re-envase ilegalmente el GLP.”
La conducta de la defraudación de fluidos debe aplicarse en general al mecanismo ilegal de apropiación del gas, independientemente de la cantidad o la modalidad en la que se lleve a cabo la defraudación. Por tal razón se considera apropiado que no solo se haga referencia al GLP a granel, sino también al envasado en cilindros. Se propone el siguiente texto del artículo:
“Artículo 7. El artículo 256 de la Ley 599 de 2000, sobre “Defraudación de fluidos” se aplicará a quien mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de gas licuado de petróleo (GLP) a granel o envasado, o re-envase ilegalmente su contenido.”
Ahora bien, dada la problemática que afronta el sector de GLP en materia de ilegalidad, es importante que se incorporen delitos que sancionen conductas que se puedan presentar en la comercialización mayorista de GLP, es decir, establecer que dicha comercialización tenga una categoría de ilícita. Esto a fin de que estas conductas irregulares que se presentan dentro del mercado del GLP para el uso residencial y más exactamente dentro de la comercialización mayorista del mismo, no se extiendan al mercado del autogas.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo