CONCEPTO 5971 DE 2013
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 11 de julio de 2013
Radicado CREG E-2013-005971
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación, en la que manifiesta:
“Desde mi ciudad de Villavicencio, Meta, tengo la siguiente inquietud. ¿Según la normatividad existente, a que distancia de una línea de conducción de gas natural se pueden construir viviendas o más concretamente un plan de vivienda?. ¿El gobierno municipal, está facultado para reglamentar al respecto?, Por favor ilustrarme sobre este caso, citen el No de la ley y el articulo respectivo”.
En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Ahora bien, en relación con su consulta le informamos que la Resolución CREG 067 de 1995, que contiene el código de distribución de gas combustible por redes, se refiere en el título II a los lineamientos generales de distribución de gas combustible por redes.
El numeral II.1 se refiere a las normas técnicas aplicables en los sistemas de distribución, así:
“2.1. Para los efectos pertinentes a este Código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad.
2.2. En materia de seguridad, deberá acogerse al Código Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y atoda la reglamentación que en la materia expida el Ministerio de Minas y Energía y la CREG.
2.3. Las instalaciones de gas afectadas por el presente reglamento deberán cumplir:
- Los preceptos que le sean de aplicación contenidos en las disposiciones dictadas o que se dicten por el Ministerio de Minas y Energía, bien sean de carácter general o bien se trate de reglamentos especiales.
- Las especificaciones sobre normalización, relativas a materiales y aparatos destinados a instalaciones de gas de cualquier clase que obtengan la homologación o aprobación de las autoridades competentes.
- Las normas técnicas sobre los requisitos que deben cumplir las instalaciones en edificios habitados y la forma de utilización para lograr una buena prestación del servicio.
2.4. Las condiciones técnicas de los aparatos, accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y seguridad que han de reunir las conexiones de gas a que se refiere este reglamento serán objeto de instrucciones o Normas Técnicas Colombianas y sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que regulan la materia y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.
2.5. Las normas ambientales a las que deberán acogerse las empresas distribuidoras, y en general todos aquellos a los cuales aplique este Código, serán aquellas expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994<sic, 1993>.”
Es importante tener en cuenta que esta comisión de regulación tiene la función de regular la prestación de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, sin que su competencia abarque los aspectos, normas o reglamentos técnicos relacionados.
Así las cosas, y dado que en su comunicación presenta una consulta relacionada con la elaboración de planos para el diseño de tubería de gas y con las condiciones sobre la competencia de los profesionales para la elaboración de éste tipo de documentos, le informamos que éstos corresponden a aspectos técnicos y no regulatorios.
La CREG no tiene competencia en materia de reglamentos técnicos que puedan ser aplicables a esta precisa actividad, sino que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 142 de 1994, referente a la función de dicha entidad de señalar los requisito técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo