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CONCEPTO 5959 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Definición agente generador, empresas de servicio público y actividad de autogeneración

Radicado CREG E-2017-005959

Respetado XXXXX:

Recibimos su comunicación de la referencia en la cual formula una consulta relacionada con generación y autogeneración.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En este contexto si bien la Comisión puede dar información y resolver consultas sobre los temas de su competencia no tiene la facultad para brindar asesoría sobre la planeación o ejecución de proyectos.

En este contexto damos respuesta a las preguntas planteadas en la comunicación del asunto.

Consulta

1. ¿Jurídicamente, tienen un trato diferente un “Generador” y “Agente Generador”? ¿Hay diferencias?

Respuesta

Para dar respuesta citamos del artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1995 las siguientes definiciones:

(…)

Agente generador. Es la empresa registrada ante el Administrador del SIC que realiza la actividad de generación de energía.

 (…)

Generador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica, que tiene por lo menos una central conectada al SIN con una capacidad efectiva total en la central superior a los 20 MW o aquellos que tienen por lo menos una central de capacidad efectiva total menor o igual a 20 MW conectada al SIN, que soliciten ser despachados centralmente.

Adicionalmente, el artículo 4 de la Resolución CREG 055 de 1994 establece:

ARTÍCULO 4. OBLIGACIÓN DE VINCULARSE AL SISTEMA INTERCONECTADO. Todos los generadores que se conecten al sistema interconectado nacional realizarán en el mercado mayorista de energía las transacciones de venta y compra de la energía que producen o que requieran, y se sujetarán al Reglamento de Operación y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

(…)

Para estos efectos se considera que las centrales de generación son las de propiedad del generador, las centrales de propiedad de otras empresas que represente por medio de un mandato y las centrales de otras empresas con las cuales el generador tenga un contrato de energía por la totalidad de la capacidad efectiva.

Los generadores pueden conferir mandatos a otras empresas, preferiblemente que tengan el mismo objeto social, para que las representen ante el CND y el mercado mayorista y para que cumplan todas sus obligaciones respecto al Reglamento de Operación y a los acuerdos de operación. El mandatario deberá acreditar su condición ante el CND, el cual deberá suministrar la información correspondiente a la Comisión cuando la Comisión así lo solicite.

Igualmente, cualquier empresa de generación que tenga un contrato de energía con otro generador por la totalidad de la capacidad efectiva en una unidad de generación de propiedad de este último, representará y se hará responsable para todos los efectos de la unidad generadora ante el CND y el mercado mayorista. Los contratos respectivos no estarán sometidos a las reglas del mercado mayorista.

Los generadores tienen la obligación de proporcionar al CND y al Administrador del SIC en forma oportuna y fiel la información que estos les soliciten para efectuar el despacho central, la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional y la administración del SIC.

De acuerdo con lo anterior, entendemos que el agente generador es la empresa que se registra ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASI, para participar en dicho mercado realizando las actividades propias de un generador de energía. El generador que opera sus centrales de generación o las que representa, debe estar registrado en el ASIC como agente generador antes de iniciar actividades de generación, la participación en el mercado de energía es obligatoria para quienes realicen la actividad de generación en el sistema interconectado nacional y sólo quien se encuentre registrado ante el ASIC puede participar en dicho mercado.

Consulta

2. ¿Si la generación es un servicio público eso quiere decir que cualquier generador de energía eléctrica, según lo define la regulación 024 1995, debe adoptar el régimen jurídico de una empresa de servicios públicos?

Respuesta

En las definiciones del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el numeral 14.25 establece lo siguiente:

14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. (Hemos subrayado)

Por su parte el artículo 15 de la misma Ley define:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.

(…) (Hemos destacado)

Conforme a lo anterior, la actividad de generación es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica y por tanto, la actividad de generación de energía puede ser desarrollada por alguna de las personas de las que trata el artículo 15 transcrito, principalmente por empresas de servicios públicos

Consulta

3. ¿La venta de excedentes de autoconsumo, superior a 20 MW, implicaría para el autogenerador, la necesidad de adoptar el régimen jurídico de una empresa de servicios públicos?

Respuesta

Entendemos que su inquietud se refiere a la venta de excedentes por parte de los autogeneradores a gran escala y si es necesario que estos deban constituirse como empresa de servicios públicos. En esos términos daremos respuesta.

La Ley 1715 de 2014 define la actividad de autogeneración de la siguiente forma:

Artículo 5°. Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:

1. Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin.

2. Autogeneración a gran escala. Autogeneración cuya potencia máxima supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

La autogeneración a gran escala fue reglamentada mediante el Decreto 2469 de 2014 en el cual se definieron las políticas aplicables a esta actividad. En él se establecen las siguientes condiciones para la venta de excedentes.

Artículo 4° Parámetros para ser considerado autogenerador.-El autogenerador de energía eléctrica deberá cumplir cada uno de los siguientes parámetros:

1. La energía eléctrica producida por la persona natural o jurídica se entrega para su propio consumo, sin necesidad de utilizar activos de uso del Sistema de Transmisión Nacional y/o sistemas de distribución.

2. La cantidad de energía sobrante o excedente puede ser superior en cualquier porcentaje al valor de su consumo propio.

3. El autogenerador deberá someterse a las regulaciones establecidas por la CREG para la entrega de los excedentes de energía a la red. Para lo anterior el autogenerador a gran escala deberá ser representado ante el mercado mayorista por un agente comercializador o por un agente generador.

4. Los activos de generación pueden ser de propiedad de la persona natural o jurídica o de terceros y la operación de dichos activos puede ser desarrollada por la misma persona natural o jurídica o por terceros. (Hemos destacado)

En desarrollo de las anteriores disposiciones la CREG adoptó la Resolución CREG 024 de 2015. En cuanto a la venta de excedentes de los autogeneradores, el artículo 12 de esta resolución establece:

Artículo 12. Entrega de energía excedente. El autogenerador a gran escala que quiera entregar excedentes a la red deberá ser representado por un generador en el mercado mayorista, en cuyo caso las partes acordarán libremente las condiciones de dicha representación. Se aplicarán las condiciones establecidas para plantas no despachadas centralmente si la potencia máxima declarada es menor a 20 MW, y en caso contrario, las establecidas para las plantas despachadas centralmente. (Hemos subrayado)

De lo anterior se debe entender que la entrega de excedentes de energía a la red de un autogenerador debe estar representada por un agente generador que los venda en la bolsa o los comercialice con otros agentes del mercado de energía mayorista, por lo tanto, no es necesario que el autogenerador se constituya como empresa de servicios públicos.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada y sus vigencias.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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