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CONCEPTO 5951 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicados CREG E-2018-005951 y E-2018-006592

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

Debido a que existe una diferencia en la interpretación del concepto del Alumbrado Público descrita en la resolución CREG 123 de 2011 y en el Decreto del Ministerio de Minas y Energía 2424 del 2006, es necesario que con la ayuda de la Comisión se realice una aclaración al siguiente caso.

Recientemente la Gobernación de Casanare ejecuto un proyecto denominado Complejo deportivo “LOS HOBOS”, este proyecto contiene canchas de fútbol, tenis, voleibol, pistas atléticas, parqueadero público y privado, senderos peatonales, ciclorutas, iluminación perimetral, plazoleta, edificio administrativo, cuarto de bombas, kiosco, portería, cafetería y baños.

La Gobernación realizo la entrega de dicho complejo deportivo al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal - IDURY- (Entidad descentralizada del municipio de Yopal) para su administración, sin embargo esta entidad indica que la iluminación del complejo deportivo debe ser incluido al Alumbrado Público del municipio (Oficio anexo) y que por lo tanto la Empresa Industrial y Comercial del Estado - CEIBA EICE- (Entidad descentralizada del municipio de Yopal y Operador del Alumbrado Público en el municipio de Yopal) debe asumir el pago de la energía de dicha carga.

Por lo anteriormente expuesto, se solicita concepto por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG para determinar si todas las instalaciones eléctricas del complejo deportivo los Hobos que contengan iluminación deben ser incluidas como parte del Sistema de Alumbrado Público del municipio de Yopal, considerando que este cuenta con una entidad (IDURY) que está administrando el complejo deportivo, y que además el ingreso de público al complejo cuenta con restricciones en los horarios de entrada.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En relación con su consulta le informamos que recientemente el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 943 de 2018, el cual modificó las definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, que recopila el Decreto 2424 de 2006, disponiendo lo siguiente:

Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.

Parágrafo. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.

(…)

Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016.

Sistema de Alumbrado Público: Comprende el conjunto de luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, los desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público, y en general todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público que no forman parte del sistema de distribución de Energía electica. (Subrayado fuera de texto)

Con base en los nuevos elementos normativos antes expuestos, y atendiendo a que la competencia de la Comisión para expedir la Resolución CREG 123 de 2011 fue otorgada por el Ministerio de Minas y Energía a través del artículo 2.2.3.6.1.8 del Decreto 2424 de 2006 (contenido en el Decreto 1073 de 2015), hoy modificado por el artículo 10o del Decreto 943 de 2018, consideramos que carecemos de competencia para conceptuar sobre el alcance de los conceptos antes referidos, en tanto que los mismos hacen parte de la normatividad expedida por dicho ministerio.

Conforme lo anterior, damos traslado de su consulta al Ministerio de Minas y Energía para lo pertinente.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, puede consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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