CONCEPTO 5898 DE 2020
(octubre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación TL-2020-000757 |
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto por la cual se consulta:
“El concepto previo que debe emitir la Creg con el propósito de adelantar la toma de posesión de una empresa de servicios públicos tiene carácter vinculante? qué acciones podría tomar la Creg en el evento en que la Superintendencia no acoja dicho concepto?
Al respecto, de manera atenta se indica:
En primer lugar, se informa que la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG- es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, encargada de regular económicamente la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, garantizando a los usuarios su abastecimiento, propendiendo por la competencia, y regulando los monopolios cuando esta no sea posible. Sus funciones principalmente se encuentran regladas en las leyes 142 y 143 de 1994.
Para responder a su consulta, se debe revisar el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone:
ARTÍCULO 121. PROCEDIMIENTO Y ALCANCES DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.
El texto de la ley antes transcrito no menciona que el concepto de la Comisión que regule el servicio sea vinculante, simplemente es previo.
Así las cosas, y de conformidad con el artículo 28 del Código Civil Colombiano, las palabras en la ley se entenderán en su sentido natural y obvio:
Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 no le asigna a las Comisiones ninguna función posterior a su decisión de tomar posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios.
No obstante, esta Comisión no es la encargada de interpretar con autoridad la ley 142 de 1994, por lo cual corresponderá a la jurisdicción contenciosa interpretarla cuando corresponda.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo