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CONCEPTO 5850 DE 2024

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXX

Asunto: Regulación secundaria de frecuencia con sistemas de almacenamiento

Radicado CREG: S2024005850

Id de referencia: E2024012189

Respetada señora XXXXX:

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG o Comisión), aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

De acuerdo con lo previsto en el Código de Operación (Resolución CREG 025 de 1995), el AGC es un servicio asociado con la actividad de generación que prestan las empresas generadoras con sus unidades conectadas al SIN para asegurar el cumplimiento de las normas sobre calidad, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio; entendemos que el recurso de generación puede contar con un Sistema de Almacenamiento con Baterías (SAEB), que entre otras funciones puede prestar el servicio de regulación secundaria de frecuencia AGC.

En este sentido, entendemos que:

 El generador declara diariamente al CND, hora a hora la disponibilidad y la oferta, el precio horario a considerar para asignar la regulación entre las plantas y/o unidades Elegibles, es el mismo precio de oferta de energía que hayan efectuado los agentes para dichas plantas y/o unidades en la Bolsa.

- La potencia asociada con la holgura horaria HO es asignada al generador por el CND.

- Las holguras para regulación secundaria de frecuencia serán asignadas a las plantas que sean consideradas elegibles, teniendo en cuenta que la asignación total por planta no puede ser superior a su disponibilidad total ofertada para AGC, es decir que la HO puede ser menor o igual a la declaración de disponibilidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, la reserva para prestar el servicio de AGC en el caso de requerirse una generación mayor a la generación programada está dada por la diferencia entre la capacidad nominal de generación y el mayor valor entre la inflexibilidad técnica y la generación mínima por seguridad eléctrica, parámetros del recurso de generación, independientemente si cuenta con un SAEB o no y la remuneración para el generador está dada por la reconciliación positiva. Adicionalmente entendemos que no se requiere la expedición de regulación adicional para conectar un SAEB al SIN con el fin de prestar servicio AGC.

Para darle respuesta de forma integral le informamos:

a) Conforme la Resolución CREG 064 de 2000, modificada por la Resolución CREG 027 de 2016, todo generador despachado centralmente será responsable comercialmente de contribuir con una potencia en giro u holgura para la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia.

Además, técnicamente, los generadores que sean elegibles para la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia son los que pueden prestarlo físicamente. Para ser elegibles debe cumplirse con las condiciones del Anexo CO.4 Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995, modificado por la Resolución CREG 083 de 1999.

b) Los Generadores que la tengan obligación comercial de prestar el servicio de regulación secundaria de frecuencia, conforme las resoluciones CREG 025 de 1995 y 064 de 2000, pueden instalar equipos al interior de sus instalaciones de tal forma que les permitan cumplir con dicha obligación regulatoria de forma física (por ejemplo, un sistema de almacenamiento).

En ese sentido, las plantas que deseen instalar equipos de Sistemas de Almacenamiento de Energía con Baterías (SAEB) no requieren de una regulación especial.

Aquellos que físicamente no pueden realizarlo y tienen la obligación comercial, pueden o no usar contratos de traspaso de holgura, esto, conforme lo establecido en la Resolución CREG 64 de 2000, y aplicar el artículo 5 de la misma resolución para determinar la obligación comercial de contribución, la cual siempre aplicará.

c) Conforme el numeral 4 del anexo CO 4 del Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995, modificado por el artículo 13 de la Resolución CREG 051 de 2009, el precio a considerar para asignar la regulación secundaria de frecuencia entre las plantas y/o unidades elegibles, es el mismo precio de oferta a la Bolsa de energía.

d) Conforme el numeral 4 del anexo CO 4 del Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995, modificado por el artículo 13 de la Resolución CREG 051 de 2009, el CND distribuirá los requerimientos de reserva entre las plantas y/o unidades elegibles, previo al despacho económico, mediante un proceso de optimización que minimice los precios para cubrir las necesidades del Sistema Interconectado Nacional.

e) Conforme al artículo 4 de la Resolución CREG 064 de 2000, modificada por la Resolución CREG 27 de 2016, la variable HO es la potencia asociada con la holgura horaria asignada al generador por el CND para el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia.

f) La remuneración del servicio de regulación secundaria de frecuencia se encuentra en las resoluciones CREG 064 de 2000 y CREG 027 de 2016, con los casos a considerar.

g) En cualquier caso, indiferentemente de los equipos instalados, es causal de invalidez de la oferta de Disponibilidad para el Servicio de regulación Secundaria de Frecuencia cuando la Oferta de Disponibilidad sea mayor que la diferencia entre la Disponibilidad total declarada y el mayor valor entre la inflexibilidad técnica y la generación mínima por seguridad eléctrica (Anexo CO 4 Código de Operación, Resolución CREG 025 de 1995).

h) Finalmente le informamos que los parámetros son determinados por el Centro Nacional de despacho y las pruebas se delegaron al Consejo Nacional de Operación (C.N.O.). Estos elementos son incluidos en Acuerdo del C.N.O. (numeral 2 del Anexo CO 4 Código de Operación, Resolución CREG 025 de 1995).

En el siguiente enlace podrá encontrar las normas filtrando por año y actualizadas en línea:

https://gestomormativo.creg.gov.co/gestor/entomo/resoluciones_por_orden_cronol ogico.html

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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