BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 5812 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Inquietudes acerca de puesta en marcha parque solar.

Su comunicación con radicado CREG E-2017-005812

Respetado XXXXX:

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la solicitud que transcribimos y respondemos a continuación.

Los he contactado con el propósito de clarificar ciertas  inquietudes respecto a la instalación, conexión al sin y puesta en marcha de  una planta solar en colombia. Nuestra empresa im2 está seriamente considerando  comenzar un ciclo de desarrollo de proyectos en vuestro país. de ser posible  nos gustaría que nos facilitaran los trámites necesarios a realizar (ojalá con  un cierto nivel de detalle y periodos de tiempo requeridos) desde la  adquisición de un terreno hasta la puesta en marcha de un proyecto, es decir  todos aquellos permisos, licencias, estudios y suscripciones requeridos como  por ejemplo,

1) Estudios previos (estudio predial y catastral de los terrenos)

2) permisos administrativos relacionados con uso de suelos.

3) solicitudes de conexión al transmisor nacional

4) estudios de factibilidad técnica y económica

5) solicitud de conexión ante la upme

6) suscripción de contrato con el transportador

7) entre otros

Lo anterior liado a proyectos tanto menores a 10mw como mayores a 10mw (siempre menores a 20mw)

En primer lugar, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Entendemos de su consulta que esta se refiere a la actividad de generación de energía renovable como la Solar. En estos términos le informamos que la Ley 142 de 1994 definió la generación de energía eléctrica con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función la regulación del mercado de electricidad, según lo definido en la Ley 143 de 1994. En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, igualmente, con independencia de las fuentes que se utilicen. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedidas por la CREG. Estas normas no contienen tratamiento diferencial alguno para las energías alternativas.

Respecto a su inquietud, entendemos que usted está interesado en conocer la actividad generación de energía en el sistema interconectado nacional, SIN, anexamos a esta comunicación el radicado CREG S-2016-000100, la cual contiene la información de las normas aplicables y los procedimientos para realizar la actividad de generación, en la que se identifican una serie de etapas desde la pre-construcción, construcción y operación comercial de una planta de generación en el MEM.

Dado que su pregunta es para plantas con capacidad menor a 20 MW, se le informa que la resolución CREG 086 de 1996 reglamenta la actividad de generación para plantas menores, es decir, aquellas plantas con capacidad menor a 20 MW y que están conectadas al sistema interconectado nacional (SIN). En esta última resolución, se establecen aspectos como las condiciones de conexión al SIN, y la diferencia de remuneración entre las plantas con capacidad menor a 10 MW, y la remuneración de plantas con capacidades mayores o iguales a 10 MW y menores a 20 MW.

Así mismo, dado que su pregunta se refiere específicamente a fuentes no convencionales de energía, FNCE, le informamos que la Ley 1715 de 2014 tiene como objeto: “promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad del abastecimiento energético. Con los mismos propósitos se busca promover la gestión eficiente de la energía, que comprende tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda”. En esta última se definen incentivos para el desarrollo de este tipo de tecnologías que usted podría encontrar relevantes. De forma adicional, se le informa que en la agenda regulatoria del año 2017 está establecido que la CREG determinará mecanismos para incorporar fuentes renovables no convencionales en el parque generador. Al respecto, la CREG publicó para comentarios el documento CREG 161 de 2016 (que hace parte de la circular 099 de 2016), donde se especifican alternativas para la integración de fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER).

 De otro lado, en el mecanismo del Cargo por Confiabilidad establecido en la Resolución CREG 071 de 2006, los generadores participan en este a través de su energía firme, energía que es calculada de acuerdo con su tecnología. Le informamos que la resolución CREG 243 de 2016 define la metodología para determinar la energía firme para el Cargo por Confiabilidad, ENFICC, de plantas solares fotovoltaicas.

Además, dado a que su pregunta es con respecto a plantas menores (plantas con capacidad menor a 20 MW), en el artículo 56 y numeral 3.3 del Anexo 3 de la resolución CREG 071 de 2006 se especifica el tratamiento respecto a liquidación y cálculo de la ENFICC para el cargo por confiabilidad de las plantas y/o unidades de generación no despachadas centralmente.

Se le informa que las plantas menores a 10 MW no tienen acceso al despacho central; y las plantas mayores o iguales a 10 MW y menores a 20 MW podrán optar a acceder al despacho central (esto se reglamenta en la resolución CREG 086 de 1996).

Respecto a la parte de su pregunta que dice “la adquisición de un terreno…permisos, licencias,…,4) permisos administrativos relacionados con uso de suelos…”, estos aspectos no son competencia de la CREG. En el artículo 6 de la ley 1715 de 2014 se establecen las competencias administrativas, donde se indica que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la encargada de establecer un ciclo de evaluación rápido para proyectos relativos a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas y de hidrocarburos, proyectos de FNCE, cogeneración, autogeneración, generación distribuida y de gestión eficiente de la energía que conlleven beneficios para el medio ambiente, en procura de contribuir a garantizar una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental y de manera económicamente sostenible para lograr las finalidades señaladas en la ley 1715. Además, en el artículo 2 del decreto 3573 de 2011 se establece que: “La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible del País”. Por los motivos anteriores, se da traslado a la ANLA para que le brinden información en estos aspectos.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada y sus vigencias.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

×
Volver arriba