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CONCEPTO 5756 DE 2019

(Octubre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto:Su comunicación 20192400801231
Radicado CREG E-2019-010469
Expediente CREG Comunicaciones

Respetada señora XXXXX:

Hemos recibido su comunicación en la que solicita remitir la información y los soportes a que haya lugar con respecto a lo ordenado en el acto administrativo No. SSPD 2019240080120 y que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS para que dentro de los diez (10) días siguientes a recibo de la respectiva comunicación, allegue respuesta a la solicitud expuesta en el numeral 2.3 del presente acto administrativo En el referenciado numeral 2.3, se estableció que:

“La DIEG requerirá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para que informe y aclare si de acuerdo a la metodología de calidad adoptada mediante la Resolución CREG 097 de 2008, existe falla en la prestación del servicio de distribución eléctrica en aquellos casos en los que, para un mes específico, un usuario se enmarca dentro de las siguientes condiciones:

i) Que el cálculo del valor a compensar sea mayor a cero con fundamento en el Incentivo por variación Trimestral de la Calidad consagrado en el numeral 11.2.4.3 de la Resolución precitada, y;

ii) Que el costo del servicio de distribución facturado sea igual a cero, en la medida en que no se registre consumo.

Lo anterior por cuanto cada vez que confluyen estas 2 condiciones, la compensación estimada (numeral 11.2.4.1 de la precitada resolución) supera el costo de distribución)”

Entendemos que su solicitud se encuentra relacionada con lo expuesto en el numeral 11.2.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, en el que se establece lo siguiente:

(...)

Para todos los efectos, se considera que hay incumplimiento en la prestación continua del servicio de distribución en el SDL, en los términos del Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, cuando: i) el OR aumente su Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad con respecto al promedio histórico y por encima de la Banda de Indiferencia ii) el OR tiene usuarios “Peor Servidos” cuya compensación estimada según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 sobrepasa el límite establecido en el mismo numeral.

Subrayado fuera de texto

Así mismo, en el numeral 11.2.4.3 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 se establece que:

“(...)

En ningún caso, el valor mensual a compensar a cada usuario, VCn,t,m, podrá ser superior al costo del servicio de distribución facturado al usuario en el respectivo mes”.

No obstante, consideramos necesario recordar la fórmula de cálculo del valor a compensar VCn,t,m, tal como se establece en el numeral 11.2.4.3 del mismo anexo.

Donde:

Valor a Compensar en $ al Usuario “peor servido”, del nivel de tensión n y conectado al transformador t, durante el mes m.
índice del Peor Servido, que relaciona el nivel de discontinuidad percibido por un usuario “peor servido” con el nivel de discontinuidad promedio de todos los usuarios atendidos por el OR.
Costo de Racionamiento CRO1 calculado por la UPME para el mes m-1.
Consumo promedio mensual del usuario durante el trimestre p de evaluación, en kWh.

Si bien la anterior fórmula debe ser empleada para el cálculo del valor mensual de la compensación, esta fórmula utiliza valores trimestrales de calidad como son los indicadores ITT, IRGP e IPS que son definidos en el mismo anexo como se expone a continuación:

índice Trimestral de la Discontinuidad por transformador t del Nivel de tensión n perteneciente al grupo de calidad q durante el trimestre p.
Promedio de los Índices de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de Calidad del trimestre p de los años 2006 y 2007, del nivel de tensión n y del grupo de calidad q.

Y siendo:

Donde:

Duración Trimestral de las interrupciones por Transformador, medida en horas, para el transformador t, del Nivel de Tensión n y perteneciente al grupo de calidad q, durante el trimestre p.
Número de horas totales del trimestre p.

Subrayado fuera de texto

De acuerdo con lo anterior y con lo expuesto en su consulta entendemos que cuando un usuario no tiene consumo de energía en un determinado mes, no es posible comparar el costo del servicio de distribución facturado con el valor a compensar VCn,t,m obtenido de la fórmula, ya que esta calcula índices trimestrales de discontinuidad utilizando información de tres meses de calidad y un consumo promedio de los tres meses analizados. Así, entendemos que para la situación expuesta en su consulta no es posible aplicar la condición ii) del numeral 11.2.4.3 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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