CONCEPTO 5746 DE 2014
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 12/06/2014
Radicado CREG E-2014-005746
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia en donde nos dice lo siguiente:
HECHOS:
1. Usuarios con medida en nivel de tensión I y que tienen su conexión con un transformador de uso exclusivo ubicado en poste.
2. El punto de medición debe ubicarse en el lado de alta del transformador artículo 19 RES CREG 038 de 2014.
3. Para las fronteras registradas ante el ASIC con anterioridad a la entrada en vigencia de este código y en las que el punto de medición no coincide con el punto de conexión de acuerdo con lo permitido en el anexo denominado Código de medida de la Resolución CREG 025 de 1995, el representante de la frontera debe suministrar el factor de ajuste correspondiente durante la actualización del registro de la frontera comercial de que trata el artículo 43 de ese Código. Artículo 19 de la Resolución 038 de 2014.
En relación con lo anterior, elevamos ante usted la siguiente;
CONSULTA
PRIMERA. ¿A qué se refiere ese factor de ajuste de lecturas de la frontera comercial y como se calcula el mismo?
SEGUNDA. ¿Se utiliza este factor cuando se actualice el registro de la frontera comercial así no se cambie de nivel de tensión? Y si es así, la tarifa que se aplica al usuario es la de nivel de tensión I o de nivel de tensión II?
TERCERA. ¿Es el comercializador el que realiza este factor de ajuste a las lecturas para efectos del reporte al ASIC?
CUARTA. ¿Este cálculo del factor debe ser conciliado con el Operador de Red?
QUINTA. ¿Debe este factor incorporarse a los datos de la lectura antes de enviar la información al ASIC?
SEXTA. ¿Puede el usuario solicitar el cambio de la medida a nivel de tensión II al Comercializador y Operador de Red y debe este aceptar este cambio para el cumplimiento del artículo 19?
A continuación procedemos a dar respuesta a las consultas formuladas.
Respuesta a las preguntas 1, 3 y 4.
El factor de ajuste mencionado en el Artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 corresponde al valor empleado para reflejar las pérdidas reales de los equipos de transporte o transformación cuando la ubicación de los sistema de medida no coincide con la frontera comercial, de acuerdo con lo que se permitía en la Resolución CREG 025 de 1995.
El cálculo del factor de ajuste se realizada empleando criterios acordados por las partes interesadas.
Respecto a las obligaciones establecidas en la Resolución CREG 038 de 2014, se tiene que el cálculo realizado del factor de ajuste debe soportase, incluirse en la hoja de vida del sistema de medición y reportarse durante la actualización del registro de las fronteras comerciales.
Respuesta a la pregunta 2.
El artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 señala:
… Para las fronteras comerciales registradas ante el ASIC con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código y en las que el punto de medición no coincide con el punto de conexión de acuerdo con lo permitido en el anexo denominado Código de Medida de la Resolución CREG 025 de 1995, el representante de la frontera debe suministrar el factor de ajuste correspondiente durante la actualización del registro de la frontera comercial de que trata el artículo 43 de este Código…
En el caso que la ubicación de la frontera comercial y del sistema de medición coincidan, tal factor no existe, por lo que no debe reportarse durante la actualización del registro.
Por otro lado, sobre la tarifa aplicada a usuarios en el nivel de tensión 1 debe considerarse lo establecido por la Resolución CREG 097 de 2008 en donde se indica que: i) el comercializador cobrará al Usuario los Cargos por Uso del Nivel de Tensión donde se encuentre conectado directa o indirectamente su sistema de medición y ii) Los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.
Respuesta a la pregunta 5.
El factor empleado para el ajuste de las mediciones debe aplicarse de forma previa al envío de la información de las lecturas al Administrador de Sistema de Intercambios Comerciales de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución CREG 038 de 2014.
Respuesta a la pregunta 6.
La aplicación del artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 no establece el cambio del nivel de tensión del usuario en las fronteras comerciales registradas ante el ASIC con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de medida, si no que por el contrario, mantiene las reglas para estas fronteras y únicamente requiere el registro en la hoja de vida del factor de ajuste y su reporte al ASIC durante la actualización del registro de las fronteras comerciales.
Finalmente, las reglas para la migración de usuarios a niveles de tensión superiores se encuentran establecidas en el artículo 13 de la Resolución CREG 097 de 2008.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo