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CONCEPTO 5688 DE 2013

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2013-005538 del 27 de junio de 2013

Radicado CREG E-2013-005688 del 03 de julio de 2013

Radicado CREG E-2013-005713 del 04 de junio de 2013

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación, en la que manifiesta:

“Con la siguiente información explicamos las bases para el no cobro del cargo fijo en la facturación a los usuarios industriales que son atendidos en las áreas de servicio exclusivo por Efigas S.A. E.S.P.

La tarifa de los usuarios industriales de las áreas de servicio exclusivo que atiende Efigas, está calculada conforme a lo establecido en el artículo 107 de la resolución CREG 057 de 1996. la fórmula tarifaria específica no establece un cargo fijo, por lo cual la empresa si está facultada para cobrar el servicio aplicando como cargo variable el valor del mst calculado. esto lo puede corroborar en el artículo 1 del capítulo i de la resolución CREG 057/96 en la definición del valor del servicio y en el artículo 107 fórmulas tarifarias generales para comercializadores de pequeños consumidores de gas natural.

 107.1. FÓRMULA TARIFARIA GENERAL:

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en el numeral 107.2 de este artículo, el comercializador deberá establecer las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural, de tal forma que asegure que en cualquier año la tarifa promedio por unidad de gas natural suministrada a usuarios conectados sea igual al cargo promedio máximo por unidad (mst), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula general.

MST = GT + TT + DT + ST + KST

107.2.1 CONDICIÓN ADICIONAL 1: ESTRUCTURA TARIFARIA DE LOS CONSUMIDORES RESIDENCIALES:

A. El comercializador estructurará las tarifas a consumidores residenciales con los siguientes cargos mensuales:

(I) Un cargo fijo ($/mes), que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

(II) Un cargo por unidad de consumo ($/m3), que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio.

E. No se aplicarán restricciones especiales a las estructuras tarifarias de las categorías no - residenciales, excepto las contempladas en la condición adicional 2 de este artículo.”

Igualmente solicitó lo siguiente:

“También aprovecho para solicitar su colaboración y así obtener más tiempo para presentar la información acerca de los puntos de entrada y de salida en el sistema de transporte que solicitan, dado que la carta del requerimiento apenas llego el día 02 de julio de 2013 y en la misma dan plazo para enviar respuesta hasta el 05 de julio de 2013. ¿Hasta cuándo nos podrían dar plazo?.”

En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Ahora bien, en relación con los pequeños consumidores de gas natural por redes físicas o tubería, la Resolución CREG 057 de 1996 determinó lo siguiente:

ARTICULO 96. FÓRMULAS TARIFARIAS ESPECIFICAS EN COMERCIALIZACIÓN A PEQUEÑOS CONSUMIDORES. Los comercializadores de gas natural a pequeños consumidores estarán obligados a cumplir con las fórmulas tarifarias específicas de que trata el artículo 109 de esta resolución. La Comisión establecerá en resolución aparte los parámetros iniciales para cada empresa y su aplicación, los cuales se estipularán de acuerdo con el Título VII de la Ley 142. Mientras estas fórmulas se definen de manera específica para cada comercializador, se continuarán aplicando las tarifas establecidas en las resoluciones vigentes para el suministro de gas natural a pequeños consumidores.

ARTICULO 146. FÓRMULAS TARIFARIAS GENERALES PARA CONTRATISTAS DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. La fórmula tarifaria definida en este capítulo se aplicará por los concesionarios de las áreas de servicio exclusivo en forma separada para cada una de las áreas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 de esta resolución.

Las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural por red física o tubería estarán sometidas a la fórmula tarifaria general, definida en el numeral 107.1 del artículo 107 de esta resolución, con las siguientes modificaciones:

El cargo promedio máximo unitario de distribución (Dt) estará regulado por las normas previstas en el artículo siguiente de esta resolución y será pactado contractualmente.

El cálculo de la factura sin subsidio se determinará por el período de facturación.

No serán aplicables a los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo el último inciso del numeral 107.2.2.1 del artículo 107 de esta resolución.

Con excepción del cargo promedio máximo unitario de la red (Dt) los elementos de la fórmula tarifaria general (Tt, Gt, St y Kst) se ajustarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de esta resolución.

El artículo 107 de la Resolución CREG 057 de 1996 señala lo siguiente:

ARTICULO 107. FÓRMULAS TARIFARIAS GENERALES PARA COMERCIALIZADORES DE PEQUEÑOS CONSUMIDORES DE GAS NATURAL. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, se aplicarán las siguientes fórmulas tarifarias generales para comercializadores de pequeños consumidores de gas natural.

107.1. Fórmula Tarifaria General: Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en el numeral 107.2 de este artículo, el comercializador deberá establecer las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural, de tal forma que asegure que en cualquier año la tarifa promedio por unidad de gas natural suministrada a usuarios conectados sea igual al cargo promedio máximo por unidad (Mst), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula general.

Mst = Gt + Tt + Dt + St + Kst

donde:

Gt = costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en troncal en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1.1 de este artículo.

Tt = costo promedio máximo unitario en $/m3 de transporte en troncal en el año t, de acuerdo con lo establecido en el aparte 107.1.2 de este artículo.

Dt = cargo promedio máximo unitario en $/m3 permitido al distribuidor por uso de la red en el año t, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de esta resolución. Este cargo no incluye la conexión, la cual será regulada en la fórmula para distribuidores contenida en el artículo 108 de esta resolución.

St = cargo o margen máximo unitario en $/m3 de comercialización en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1.4 de este artículo.

Kst = factor de corrección en $/m3 en el año t (que puede ser positivo o negativo), de acuerdo con lo definido en el numeral 107.1.5. de este artículo. Es igual a cero en el año inicial.

El cargo promedio máximo unitario está sujeto a condiciones adicionales que restringen los cargos por categoría de consumo.

107.2. Las condiciones adicionales:

107.2.1 Condición adicional 1: Estructura tarifaria de los consumidores residenciales:

a. El comercializador estructurará las tarifas a consumidores residenciales con los siguientes cargos mensuales:

(i) Un cargo fijo ($/mes), que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

(ii) Un cargo por unidad de consumo ($/m3), que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio.

b. Los cargos por unidad de consumo serán estructurados de tal forma que señalen claramente que el consumo básico o de subsistencia es de 20m3. El comercializador podrá estructurar los otros rangos de consumo que estime adecuados sin diferenciar por estratos.

c. Si la estructura tarifaria actual del comercializador no identifica en forma separada estos rangos de consumo, este deberá reestructurar las tarifas en la forma indicada en el párrafo anterior.

d. Para los estratos residenciales el comercializador informará a la CREG y publicará las tarifas que aplicará cada año.

e. No se aplicarán restricciones especiales a las estructuras tarifarias de las categorías no - residenciales, excepto las contempladas en la condición adicional 2 de este artículo.

107.2.2 Condición adicional 2: Determinación de Subsidios y Contribuciones:

107.2.2.1 Subsidios y contribuciones por la prestación del servicio:

Para los estratos 1, 2, y 3 el subsidio será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento, sin exceder los límites establecidos en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994:

Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar el número de metros cúbicos consumidos durante el mes por el usuario, multiplicarlo por el cargo por unidad de consumo correspondiente, sin subsidio, y adicionarle el cargo fijo a que haya lugar.

Cálculo del Subsidio: Multiplicar los primeros 20 m3 consumidos por el cargo por unidad de consumo definido en el numeral 107.2.1 por el siguiente porcentaje según el estrato:

Estrato 1 0-50%

Estrato 2 0-40%

Estrato 3 0-15%

Valor a pagar por el usuario por concepto del servicio: Será el valor resultante de la diferencia entre el punto a y el punto b. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario.

Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el porcentaje correspondiente de contribución el valor total resultante de multiplicar los m3 consumidos por la tarifa respectiva adicionando el cargo fijo correspondiente. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el monto de la contribución para subsidios.

En los casos donde el monto de la contribución de los estratos 5 y 6 y de los usuarios comerciales e industriales supere el porcentaje correspondiente de contribución establecido en la ley o en los casos donde los subsidios de los estratos 1, 2 y 3, calculados con el procedimiento anterior, se encuentren por fuera de los rangos permitidos, establecidos en el literal b, las empresas distribuidoras tendrán plazo hasta diciembre del año 2000 para alcanzar las metas establecidas en la Ley 142 de 1994. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios, inclusive en los casos que estas superen los límites permitidos.”

De conformidad con las normas transcritas, se observa que la estructura tarifaria fijada para los pequeños consumidores de gas natural distribuido por redes físicas o tubería no contempla la inclusión del cargo fijo, lo cual si es exigido para los usuarios residenciales de acuerdo con el numeral 107.2.1. del artículo 107 de la Resolución CREG 057 de 1996.

Finalmente, en relación con la solicitud de ampliación del plazo para la entrega de la información sobre los puntos de entrada y salida a los sistemas de transporte de gas, nos permitimos informarle que verificamos nuestra base de datos y observamos el reporte de la información requerida el pasado 12/07/2013, la cual se encuentra en análisis y revisión por el área encargada.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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