CONCEPTO 5665 DE 2025
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Consulta sobre requisito de medición en nivel 2 para AGPE con transformador propio
Radicado CREG: S2025005665
Id de referencia: E2025007042
Respetado señor XXXXXX:
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
Pregunta:
"(...) Se trata de un cliente que ha instalado un sistema de autogeneración de 40,6 kWp en fotovoltaica y en potencia AC 37.5 kw. Cuenta con un transformador propio de 75 kVA y con un único NIC registrado al transformador. La conexión del AGPE se realiza por el lado de baja tensión del transformador.
Agradezco su aclaración sobre si, en este caso donde el cliente solo cuenta con medidor en baja tensión (nivel 1), ¿Es obligatorio cambiar la medida en el lado de media tensión del transformador (nivel 2), así como lo pide el operador de red? para que los excedentes puedan ser reconocidos, conforme a lo estipulado en el artículo 19 de la Resolución CREG 174 de 2021 y el Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2014). (...)"
Respuesta:
Le informamos que conforme el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2018 Código de Medida, y a partir de la entrada en vigencia de dicho código, únicamente en los casos en que se trate de un nuevo sistema de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50%, si la conexión al sistema se realiza a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión de este:
Artículo 19 Resolución CREG 038 de 2018:
(...) El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador. (...)
(...) A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los nuevos sistemas de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50% deben cumplir los requisitos establecidos en este artículo (.)
Lo anterior aplica indiferentemente de que se trate de un cambio de comercializador y/o de reposición de los elementos del sistema de medición existente (mientras no sea uno nuevo), es decir, mientras no sea un sistema de medida nuevo completamente o mientras no se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50%, entonces se puede mantener la ubicación del sistema de medida actual.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo