CONCEPTO 5564 DE 2020
(octubre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación
Radicado CREG E-2020-009800
Expediente CREG Comunicaciones
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que se consulta lo siguiente:
La regulación habla de que una empresa integrada verticalmente no puede tener más del 15% de propiedad de un transmisor. En ese sentido, ante la posible venta de un agente como ISA, ¿Ningun transmisor existente podría adquirir a ISA en su toitalidad? ¿ISA debería ser comprada por 8 transmisores para que ningun superarse el 15%? ¿la regla del 15% aplica a todos los agentes transmisores o hay excepciones para los agentes integrados constituidos antes de la Ley 142 de 1994? ¿existen transmisores constituidos antes la ley ley 142 de 1994 a parte de ISA? [SIC]
En primer lugar le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones generales que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó a la CREG funciones de carácter regulatorio de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Habiendo señalado lo anterior, a continuación damos respuesta a su consulta.
El artículo 74 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019, establece lo siguiente:
Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía de manera integrada. Esta disposición aplicará también para las empresas que tengan el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, o las normas que las modifiquen o adicionen.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la regulación diferencial que fuere pertinente para la promoción de la competencia y la mitigación de los conflictos de interés en los casos.
(…)
Sin perjuicio de lo anterior, es importante aclarar que, con respecto al desarrollo de las actividades de manera integrada, mediante la sentencia 16257 del 2 de mayo de 2007 del Consejo de Estado, se indica que las restricciones a la participación en las diferentes actividades del servicio domiciliario de energía eléctrica no les son aplicables a las empresas constituidas con anterioridad a la expedición de la Ley 143 de 1994. En conclusión, las empresas que habían sido constituidas como empresas integradas verticalmente antes de la expedición de la Ley 143 de 1994, no se encuentran impedidas para continuar ejerciendo de manera integrada la transmisión junto con otras actividades de la cadena.
Ahora bien, como mecanismo para prevenir el abuso de posición dominante de las empresas, y para evitar la concentración de la propiedad accionaria de las mismas, el literal c) del artículo 10 de la Resolución CREG 022 de 2001 establece lo siguiente:
c) Los generadores, distribuidores y comercializadores, o las empresas integradas verticalmente que desarrollen de manera conjunta más de una de estas actividades, no podrán tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del quince por ciento (15%) del capital social de una empresa de Transmisión Nacional existente o futura, ni podrán con respecto a esa empresa, tener posición de controlada y/o controlante;
Con base en lo anterior, entendemos que las empresas integradas verticalmente, si bien pueden continuar ejerciendo la actividad de transmisión, deben observar el límite dispuesto en literal c) antes transcrito y, por tanto, solo podrían adquirir empresas de transmisión hasta este tope.
De otra parte, entendemos que las empresas de transmisión que no se encuentren integradas verticalmente pueden adquirir otras empresas de transmisión, sin observar el límite de que trata el literal c) antes transcrito.
Con respecto a su pregunta acerca de los transmisores constituidos antes de la Ley 143 de 1994, le informamos que, aparte de ISA, se encuentran las empresas integradas verticalmente antes de dicha ley, como es el caso de:
- Empresas Públicas de Medellín E.S.P,
- Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.,
- Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. (antes Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.),
- Empresa de Energía de Boyacá;
- Electrificadora de Santander S.A. E.S.P,
- Celsia S.A. E.S.P. (antes Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.)
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo