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CONCEPTO 5562 DE 2020

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2020-009788

Respetada señora XXXXXX:

En la comunicación del asunto formula la siguiente petición de investigación a la empresa XXXXX:

"

Frente a su solicitud, debe señalarse que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no tiene dentro de sus funciones competencia para efectuar la investigación solicitada, razón por la cual hemos enviado la misma a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Frente a los temas regulatorios, de acuerdo con el contenido de la solicitud de investigación, es preciso señalar que en el análisis de las disposiciones que tienen ver con las capacidades de respaldo de operaciones en el mercado CROM, en concreto, con la construcción de los patrimonios transaccionales con las NIIF, también se identificó que algunos agentes, bajo la figura del desistimiento o terminación de los contratos, podrían tener conductas cuyo objeto o efecto afectarían los propósitos de la CROM y pondrían en riesgo el mercado de energía mayorista.

Los mencionados análisis derivaron en la propuesta contenida en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Resolución CREG 100 de 2020, y su justificación en el Documento CREG D-075 de 2020, de donde resaltamos el siguiente aparte:

“(…)

Adicionalmente, conductas de algunas empresas, especialmente entre partes relacionadas, como el desistimiento o la terminación de contratos bilaterales antes de su ejecución o terminación, pueden tener el mismo efecto negativo en las tarifas de los usuarios finales y en el riesgo de salida de otros agentes o empresas. En el primer caso por mayores exposiciones a bolsa, y en el segundo, por el incremento del valor riesgo.

Cuando a una empresa que atiende demanda regulada su contraparte le falla en un contrato de compra de energía en el mercado de energía mayorista, los usuarios finales son quienes asumen el sobrecosto de la compra de energía en bolsa. Por otra parte, cuando una empresa registra un contrato, por ejemplo, de venta de energía, es porque el valor de la CROM se lo permite. Si después del registro de ese contrato (i.e. el de venta) la empresa cancela sus contratos de compra ello deriva en un mayor riesgo para la contraparte con quien suscribió el contrato venta. Por otro lado, para calcular las posiciones en riesgo de las empresas y el respaldo de estos se debe contar con la mayor y mejor información disponible en el mercado, para evaluar los riesgos que implican estas posiciones sobre los usuarios finales a quienes atiende cada comercializador y sobre las demás empresas que hacen parte del mercado mayorista de energía. En consecuencia, la toma de riesgos de cada empresa en el mercado puede generar impactos no deseables tanto en los usuarios como en otras empresas. Se pueden generar posibles incrementos en las tarifas de los usuarios finales, mayor incertidumbre sobre las posiciones de riesgo de otras empresas lo que puede llevar a la salida de estos del mercado y ocasionar un impacto negativo mayor sobre los usuarios finales”. Subrayado no es del texto original.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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