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CONCEPTO 5545 DE 2014

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 12-06-2014

Radicado CREG E-2014-005545

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:


“Con relación a la contestación nro. S-2014-002363 del 2014 suscrita por el director ejecutivo Carlos Fernando Eraso Calero me permito solicitar aclaración a la respuesta en los siguientes términos:

1. se informe de manera precisa cual es el porcentaje de desviación que en este momento se encuentra aprobado para el servicio de gas natural según su concepto de legalidad, es decir el 100% o el 400 para uso residencial y cuanto porcentaje de desviación para los predios de uso comercial e industrial toda vez que en su comunicación no ratifica cual es el porcentaje permitido en las desviaciones para las empresas prestadoras del servicio.

2. no es clara su contestación, cuando manifiesta que las empresas son las que están facultadas en determinar los porcentajes de desviaciones significativas pero que no exista un órgano regulador al respecto es tanto como desconocer lo que ustedes mismos afirman de que cuando se produzca una modificación del contrato este debe ser sometido a un concepto de legalidad por ustedes, por lo que resulta pertinente solicitarles los últimos conceptos vigentes emitidos por ustedes en su misión reguladora en la que se haya dejado sentado el porcentaje de desviación significativa del contrato de condiciones uniformes de la empresa de gas natural de Bogotá como es el caso.


3. Porque razón se viene permitiendo que se tenga como desviación significativa en el aumento desproporcionado del consumo del servicio el 400% si ustedes mismos lo ratifican que este porcentaje debe ser inferior al 100%, cabe también la pregunta que se ha hecho la revisión por parte de ustedes del contrato de condiciones de codensa que está por encima del 100%”.

En atención a su comunicación, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Sea lo primero manifestarle que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta a su consulta de forma general y abstracta.

Frente al primer punto, le reiteramos que en virtud del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 le corresponde a la empresa prestadora del servicio público domiciliario definir los porcentajes de las desviaciones significativas de acuerdo con los consumos de sus usuarios en el contrato de condiciones uniformes. Por ende, para conocer de manera precisa los porcentajes que fueron fijados le sugerimos solicitar a la empresa que le presta el servicio una copia del contrato de condiciones uniformes.

En relación con el segundo y tercer punto, de conformidad con el artículo 73.10 de la Ley 142 de 1994 le corresponde a la comisión dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Hasta la fecha la empresa mencionada en el asunto no ha presentado a esta Comisión las modificaciones sobre desviaciones significativas aludidas en su comunicación.

Debe tenerse en cuenta que la función de esta Comisión no es de control, inspección y vigilancia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Ello le corresponde, de conformidad con la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que puede adelantar acciones cuando se presente un caso de incumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes prestan servicios públicos en cuanto afecte usuarios, al igual que la vigilancia y control del cumplimiento de los contratos celebrados entre las empresas y los usuarios.

En esa medida si se considera que un prestador de servicios públicos no cumple con lo establecido por la regulación y/o la Ley, se deberá informar de esta situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como entidad competente.

Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.co

En los anteriores términos y con el alcance mencionado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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