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CONCEPTO 5531 DE 2019

(Octubre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación: Información sobre medición de energía
Radicado CREG TL-2019-000168
Expediente CREG: NA

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, la cual se trascribe a continuación:

De acuerdo a la normatividad existente a la fecha, y teniendo en cuenta lo establecido y ordenado por la CREG, en las diferentes Resoluciones para el correcto funcionamiento e instalación de los sistemas y aparatos de medición de energía eléctrica, solicito lo siguiente:

- Definición y características que debe tener un Medidor Monofásico Bifilar de Energía Activa de Conexión Directa - Estático, y que especificaciones debe ser instalado por la empresa prestadora.

Definición y características que debe tener un Sistema de Medida Centralizada, y que especificaciones debe ser instalado por la empresa prestadora.

-Esta la empresa prestadora obligada a facilitar copia del Certificado de Conformidad del producto al usuario?

- Qué entidad es la competente para verificar el correcto funcionamiento e instalación de los medidores y/o sistemas de medición?

-Que se debe hacer si el medidor no registra los consumos?

-Que se debe hacer si el Sistema de medida Centralizada no reporta remotamente?

- Si un Sistema de Medida Centralizada no tiene Display, en el cual el usuario pueda conocer de sus consumos, se puede considerar que cumple con la normatividad existente.

- La empresa prestadora viola el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, si el sistema de Medida Centralizada no reporta remotamente y/o no posee Display?

- Si la empresa indica que en un inmueble está instalado y sistema de medición con un número de serie, pero en el certificado de calibración aparece otro sistema de medición diferente, ¿se puede reclamar por violación al artículo 146 de la ley 142 de 1994?

- Puede el usuario y/o propietario del inmueble solicitar el cambio de medidor así la empresa no esté de acuerdo?

Adjunto, estamos anexando documentación que soporta nuestra consulta, toda vez que en respuesta por parte de la empresa prestadora a nuestros reiterados redamos cerca del aparato de medida y/o sistema de medición de la cual la misma empresa dice que se toman los consumos para expedir las correspondientes facturas, indica que es un sistema de medida centralizada; pero este no reporta y tampoco tiene Display; pero también indica y aporta tal y como aparece en la respectiva factura con NIC: 2279515 que el aparato de medida o medidor es el 01012960 marca CIF que consiste en un Medidor Monofásico Bifilar de energía activa de conexión directo - Estático y aporta certificado de Calibración No. SM.LME.088364.2014 expedido porta empresa SERVIMETER.

Le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual no implica la solución y/o análisis directo de asuntos o situaciones particulares.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia

En relación con su solicitud, se entiende que busca concepto de esta Comisión sobre el caso particular planteado, por lo cual, al no estar dentro de nuestra competencia nos abstenemos de pronunciamos al respecto.

No obstante, le informamos que en la Resolución CREG 108 de 1997 se señalan los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.

El artículo 4 de esta resolución establece la obligación de contar con un contrato de prestación del servicio, en el cual se deben incluir, entre otras, las facultades y obligaciones relacionadas con la instalación, mantenimiento, reposición y control del funcionamiento de los medidores.

En el artículo 24 se establece que en el contrato de prestación del servicio la empresa debe determinar las características técnicas de los equipos de medida, considerando los códigos de distribución y medida existentes.

Artículo 4. Contrato de servicios públicos. De conformidad con el artículo 128 de la ley 142 de 1994, es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servidos públicos los presta a un usuario a cambio de un predio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servido. Existe contrato de servidos públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

Artículo 7. Contenido mínimo del contrato. El Contrato de servidos públicos deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones: (...)

18) Facultades v obligaciones relativas a la instalación, mantenimiento, reposición y control del funcionamiento de los medidores.

Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetaré a las siguientes normas:

(...) c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución v/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios.

En relación con el control del funcionamiento de los medidores el artículo 26 establece lo siguiente:

Artículo 26. Control sobre el funcionamiento de los medidores. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas:

a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; v obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (...)

c) Cuando el equipo de medida sea suministrado porta empresa, éste deberá asumirla garantía de buen funcionamiento de dicho equipo por un período no inferior al que establezcan las normas sobre la materia o las que otorgue el fabricante de estos bienes. (...)

Subrayado fuera de texto.

De otra parte, en el código de medida, definido en la Resolución CREG 038 de 2014, se establecen las condiciones técnicas y procedimientos que se aplican a la medición de energía.

En esta resolución se establecen, entre otras: i) las definiciones relacionadas con los sistemas de medición, incluida la de sistema de medición centralizada, ii) la responsabilidad de los agentes representantes de las fronteras comerciales en cuanto a la operación del sistema de medición, ¡i¡) los componentes y requisitos mínimos del sistema de medición, iv) los requisitos para la certificación de conformidad de producto para los elementos del sistema de medición y vi) los procedimientos y requisitos de instalación de los sistemas de medición.

Se informa que estas resoluciones pueden ser consultadas en la página de la CREG en el siguiente vínculo: http://www.creq.gov.co/regulacion

Bajo el entendido de que su solicitud está relacionada con una queja respecto al prestador del servicio, le informamos que la Comisión no tiene la competencia para vigilar y controlar a las empresas reguladas, dicha función es de la superintendencia de Servicios Públicos, la cual fue otorgada por la Ley 142.

Teniendo en cuenta que usted no menciona al prestador del servicio, nos abstenemos de dar traslado de su queja a la entidad competente, por lo anterior, si tiene conocimiento de incumplimiento de la normativa, usted debe dirigir la queja a la Superintendencia de servicios públicos Domiciliarios (SSPD).

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CHRISTIAN HERRERA JARAMILLO

Director Ejecutivo

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