CONCEPTO 5523 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta sobre calidad de la potencia
Comunicación con radicado CREG E-2017-005523
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia la cual se transcribe a continuación:
Me dirijo a ustedes con el ánimo de tener la información de cuál es el rango de suministro y variación de tensión que pueden entregar al usuario el proveedor de servicio de energía, para nuestro caso EPM, Bancolombia en su sede CPD de Niquía cuenta con tres circuitos discriminados así:
- R03-41 (tensión de 44 kV)
- R03-01 (tensión de 13.2 kV)
- R03-13 (tensión de 13.2 kV)
Dentro de los últimos 6 meses hemos tenido variaciones significativas y constantes en el tiempo, por ello la preocupación de que nuestro proveedor de energía este incurriendo en lo establecido por ustedes en resolución especialmente CREG 024-2005 y CREG 082-2002, nos hemos remitidos a esta documentación, pero aun no es claro la tabla de %+ o –.
Antes de dar respuesta a su consulta es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En primer lugar le informamos que los estándares de calidad de la potencia suministrada en los sistemas de distribución de energía eléctrica se encuentran definidos en el reglamento de distribución establecido mediante la Resolución CREG 070 de 1998, la cual fue modificada por la Resolución CREG 024 de 2005.
En relación con las desviaciones de la magnitud de la tensión suministrada por los OR el numeral 6.2.1.1 establece lo siguiente:
6.2.1. ESTÁNDARES DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA
Los siguientes fenómenos calificadores miden la Calidad de la Potencia (CPE) suministrada por un OR:
6.2.1.1 Desviaciones de la Frecuencia y magnitud de la Tensión estacionaria
La frecuencia nominal del SIN y su rango de variación de operación son las establecidas en el Código de Operación incluido en el Código de Redes (Resolución CREG 025 de 1995 y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan). La responsabilidad por el control de la frecuencia corresponde al Centro Nacional de Despacho –CND- y a los generadores.
Las tensiones en estado estacionario a 60 Hz no podrán ser inferiores al 90% de la tensión nominal ni ser superiores al 110% de esta durante un periodo superior a un minuto. En el caso de sistemas con tensión nominal mayor o igual a 500 kV, no podrán ser superiores al 105%, durante un periodo superior a un minuto.
Subrayado fuera de texto
Tal como se señala en el texto resaltado, las variaciones permitidas en los niveles de tensión señalados en su comunicación corresponden a un 10% por encima o por debajo de la tensión nominal.
Respecto a la tensión nominal, esta depende del sistema de cada OR y debe estar definida de acuerdo con lo establecido en la norma técnica colombiana NTC-1340 así como en el RETIE.
Tensión nominal: Valor convencional de la tensión con el cual se designa un sistema, instalación o equipo y para el que ha sido previsto su funcionamiento y aislamiento. Para el caso de sistemas trifásicos, se considera como tal la tensión entre fases.
Finalmente le informamos que en el numeral 4 del reglamento de distribución se establece que los OR, durante el proceso de diseño de la conexión de una carga, deben suministrar al usuario los detalles técnicos del sistema al cual se hará la conexión, dentro de los cuales se entiende que debe incluirse la tensión nominal del sistema.
4.3 especificaciones de diseño
(…)
El equipo a ser instalado en el STR y/o SDL debe ser el apropiado para que opere dentro de la frecuencia y el rango de tensión establecidos para el SIN, así como para soportar las corrientes de falla en el punto de conexión. Adicionalmente, el dispositivo de protección deberá tener la capacidad de conducir e interrumpir la corriente de falla. Los OR´s están en la obligación de suministrar los detalles técnicos del Sistema al cual se hará la conexión.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)