CONCEPTO 5516 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 5 de junio de 2018
Radicado CREG E-2018-005516
Respetado señor XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta las consultas que se transcriben y responden a continuación (cursiva).
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Habiendo aclarado lo anterior, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes, así:
“1. Desde la expedición de la ley 142/1994 o ley de servicios públicos domiciliarios a la fecha, ésta se ha modificado en lo relacionado con el sistema de medición del servicio del gas natural domiciliario para usuarios regulados y no regulados?”.
Respuesta
En relación con su inquietud, le informamos que de acuerdo con el texto actualizado de la norma, el cual se encuentra en la página web de la Secretaría del Senado, se observa que en relación con los sistemas de medición de gas natural domiciliarios (artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994), a la fecha no han sido modificados.
No obstante lo anterior, le daremos traslado de su inquietud a la Sección de Relatoría del Senado de la República.
“2. El uso del gas industrial no regulado para una refinería de Hidrocarburos no ubicada en el casco urbano de una ciudad, sino en el área rural, es aplicable la ley 142/1993<sic, 1994> y considerarlo como un usuario domiciliario sujeto de un contrato de condiciones uniformes? o se puede establecer otro tipo de contrato derivado de un acuerdo de voluntades con el comercializador –distribuidor que le venda el gas natural para uso industrial no regulado?.
Respuesta
El usuario mencionado en la consulta (i.e. refinería de hidrocarburos) es un usuario del servicio público domiciliario de gas. Este usuario estará sujeto a la Ley 142 de 1994 si usa el gas como combustible, lo cual implica que debe dar cumplimiento a la regulación de la CREG, y tendrá derechos como el de escoger el prestador del servicio dentro de las alternativas existentes, entre otros.
Todos los usuarios del servicio público domiciliario de gas combustible deben acogerse al contrato de condiciones uniformes, excepto aquellos usuarios no regulados que deseen negociar directamente las condiciones de su contrato con el prestador del servicio.
Los usuarios no regulados pueden (i) comprar gas a los productores-comercializadores o a los comercializadores de gas importado bajo las reglas previstas en la Resolución CREG 114 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, (ii) comprar el servicio de transporte a los trasportadores observando las reglas de las resoluciones CREG 071 de 1999 (RUT), 126 de 2010 (negociación de cargos) y 114 de 2017 (modalidades de contratos y requisitos mínimos de los contratos), o aquellas que la modifiquen o sustituyan; y (iii) comprar el servicio de distribución a los distribuidores observando las reglas de las resoluciones CREG 065 de 1995 (código de distribución) y 202 de 2013 entre otras.
Los usuarios no regulados también pueden negociar libremente sus contratos con los comercializadores que les entreguen el gas en su sitio de consumo. Esta negociación incluye, entre otros aspectos, la modalidad contractual y los requisitos de tales contratos.
“3. Si un industrial en su condición de comprador instala su sistema de medidor tipo rotativo o mecánico para el gas natural de uso industrial no regulado y éste sucesivamente por años no funciona correctamente o no lo calibran y por lo mismo no acredita la certificación expedida por el laboratorio respectivo, el vendedor o comercializador-distribuidor puede instalar en su CITY-GATE o punto de transferencia de custodia su sistema de medición másico o electrónico o sea de mayor tecnología como lo dice la ley 142 de 1994, y éste podría ser el medidor oficial para facturar los volúmenes registrados y el sistema de medición del comprador servir como testigo o de comparación? Y en caso de que no aplique o no se acepte por norma este sistema de medición de mayor teología (sic) del vendedor, qué norma dice que no aplica o es ilegal?”.
Respuesta
De acuerdo con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 y en literal c) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, en el contrato de condiciones uniformes el comercializador determina las características técnicas que debe cumplir el equipo de medida y el mantenimiento que deba dárseles con el fin de que el usuario escoja libremente el proveedor del equipo. Es decir, el usuario es el dueño del equipo de medición y el responsable de su mantenimiento.
Ahora bien, dado que los usuarios no regulados tienen la posibilidad de negociar libremente la prestación del servicio de gas combustible con los prestadores del mismo, se debe tener en cuenta lo siguiente respecto del medidor que se debe utilizar para facturar los consumos de usuarios no regulados:
1. En ejercicio del principio de autonomía contractual los comercializadores y los usuarios no regulados pueden acordar todos los aspectos relacionados con el sistema de medición que utilizarán para determinar los volúmenes de gas a facturar. Estos aspectos pueden incluir el sitio de instalación y la tecnología del medidor.
2. En caso de que los comercializadores y los usuarios no regulados no logren un acuerdo sobre las características técnicas o el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, aplicará lo establecido en el contrato de condiciones uniformes según dispone el artículo 144 de la Ley 142 de 1994. En particular las disposiciones del inciso 3 de este artículo que establecen lo siguiente:
“No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”.
En conclusión, cuando no haya acuerdo entre el comercializador y el usuario no regulado sobre el sistema de medición, para efectos de facturación se utilizará el medidor del usuario que deberá cumplir con las características técnicas que determine el comercializador en el contrato de condiciones uniformes. Es decir, en este caso el sistema de medición del usuario no puede considerarse como un sistema de comparación o testigo frente a otro sistema de medición de que disponga el comercializador.
“4. Qué norma específica para el caso de un usuario no regulado del gas natural establece que su medidor es único y que este será con el que se medirá el gas natural consumido o registrado y más aún si este no funciona o está descalibrado y no lo calibran así se les requiera? O la definición de medidor individual solo tiene alcance para usuarios regulados con contrato de condiciones uniformes de conformidad con la ley 142 de 1994 del servicio del gas natural domiciliario?”.
Respuesta
Como se anotó en la respuesta anterior, los usuarios no regulados tienen la posibilidad de negociar con los comercializadores todos los aspectos relacionados con la medición y en caso de no llegar a acuerdo aplicaría lo establecido por el comercializador en el contrato de condiciones uniformes. De acuerdo con establecido en el inciso 3 del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, se observa que si no hay acuerdo entre el usuario no regulado y el comercializador sobre el equipo de medida, el usuario no regulado será el responsable de mantener operando adecuadamente el equipo de medida y calibrarlo cuando sea necesario.
Así, para los medidores individuales de que trata el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 también aplica para usuarios no regulados cuando no hay acuerdo sobre el equipo de medida entre estos usuarios y los comercializadores.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo