CONCEPTO 5493 DE 2014
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 10/06/2014
Radicado CREG E-2014-005493
Respetado XXXXX:
En su comunicación nos presenta las siguientes preguntas:
1. En que se basan las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica para determinar si el servicio instalado en una vivienda es residencial comercial cuando se esta estratificado en nivel 2 y se realiza actividad comercial a mínima escala y se vive en la misma vivienda.
2. ¿Puede una empresa de energía prohibir la instalación de avisos en un negocio familiar pequeño advirtiendo al usuario que si lo hace su servicio será clasificado como comercial?
En atención a su comunicación, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por lo tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre situaciones particulares que se presenten entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario, ya sea de energía eléctrica o de gas combustible.
Ahora bien, el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, entidad a la que puede dirigirse en caso de considerar que no se está cumpliendo con la regulación.
Con relación a su primera inquietud le informamos que la Resolución CREG 108 de 1997 estableció lo siguiente:
Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.
De acuerdo a lo anterior, si la actividad comercial realizada en la vivienda ocupa un espacio inferior al 50% del total, el usuario debe ser considerado como residencial. Con relación a su segunda pregunta, dentro de los criterios para ser determinado como usuarios residencial o comercial no se encuentra el de la publicidad, por lo que los criterios diferenciadores son los mencionados anteriormente en la regulación de la CREG.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo