CONCEPTO 5478 DE 2013
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo electrónico
Radicado CREG TL-2013-005478
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“…SOY USUARIO DE GAS NATURAL CON LA CUENTA 9724 EN BOGOTA. XXXXX EN EL DÍA DE HOY JUNIO 26 DE 2013 SE PRESENTO UN FUNCIONARIO DE GAS NATURAL A COMPROBAR LA PUESTA A PUNTO DE UNAS DE UNAS OBSERVACIONES HECHAS EN DÍAS PASADOS SIN PREVIA PROGRAMACIÓN POR TAL RAZÓN EN EL PREDIO NO HAY QUIEN PUEDA ATENDER LA VISITA EL FUNCIONARIO DICE QUE POR TAL RAZÓN SUSPENDERÁ EL SERVICIO LO CUAL NO NOS PARECE JUSTO. LA CONSULTA ES: EN QUE CASOS PUEDE UN FUNCIONARI SUSPENDER EL SERVICIO Y SI LO QUE HIZO EL OPERARIO ES CORRECTO YQUE PODEMOS HACER PARA PARA PODER CINTAR CON EL SERVICIO NUEVAMENTE. SI LA VISITA NO FUE ANUNCIADA….”
Sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Ahora bien en relación, con este tema en particular debemos tener en cuenta lo dispuesto por la Resolución CREG 067 de 1995 ó Código de Distribución, la cual a su vez fue modificada por la Resolución CREG 059 de 2012, en donde llamamos la atención sobre los siguientes aspectos:
Dentro de la normativa, se entiende por revisión periódica de la instalación interna de gas, “…la inspección obligatoria de la instalación interna de gas, realizada por un organismo de inspección acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes…”.
Acto seguido, se establece que el plazo máximo de revisión periódica, corresponde a “… la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio…”.
La misma normativa, deja en cabeza del distribuidor, la responsabilidad por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Igualmente, es responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Con tal fin, constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad.
En todo caso, sí el distribuidor, adelanta las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 del Código de Medida, podrá cobrar un cargo, por ese accionar.
De otra parte, el distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:
- Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;
- Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,
- En los casos establecidos en el numeral 4.20 del Código.
El numeral 4.20 hace referencia a que la distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios.
Con base en lo anterior y bajo el entendido que la situación encuadra en las causales antes mencionadas, la actuación que se realizó el funcionario es perfectamente viable, no obstante y en relación con los otros aspectos por usted indagados, consideramos que es necesario que se ponga en contacto con la compañía de gas de manera directa y solucione el inconveniente con ellos y sí ello no se logra, le recomendamos que acuda a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo