CONCEPTO 5460 DE 2014
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su solicitud de concepto
Radicado CREG E-2014-005460
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la señora XXXXX, representante de su empresa, radicada con el número de la referencia, en la que nos solicita hacerle una serie de aclaraciones en relación con la reglamentación dada por la Resolución CREG 059 de 2012 para el nuevo esquema de revisión técnica.
Al respecto procedemos a responder cada uno de sus interrogantes en el mismo orden en que los formuló.
1. El artículo 4 de la resolución en mención en cual modificó el numeral 2.24 de la resolución Creg 067, indica que con el fin de verificar que las instalaciones sean aptas para el servicio el distribuidor constatará que cuente con el certificado de conformidad, aspecto éste que reemplazó el texto de la Creg 067 que establecía "haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes", en tal sentido la nueva norma señala que la distribuidora ya no hará ningún tipo de prueba? solo basta con el certificado que sea entregado por el usuario u organismo de inspección? ello para el recibido de las internas construidas por terceros... en caso de la instalación construida y certificada por un organismo acreditado llegue a presentar fallas luego de haberse puesto en servicio, sobre quien recae la responsabilidad por los perjuicios? es solidaria la empresa distribuidora?
RESPUESTA
La Resolución CREG 067 de 1995 en su numeral 2.24 consagraba lo siguiente: “El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo.”
Por su parte el artículo 4 de la Resolución CREG 059 de 2013 señaló: “El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo”
En tal contexto, con la exhibición del certificado de conformidad se presume que la instalación interna cumple con las condiciones técnicas y de seguridad que debe acatar.
De manera que si existe el citado certificado de conformidad no es necesario para la empresa distribuidora realizar nuevas pruebas técnicas para garantizar que la instalación interna se encuentra apta para recibir el servicio.
Ahora bien, el organismo que expidió el certificado es el que debe responder por el soporte que dio lugar a su expedición.
Finalmente, vale la pena aclarar que el hecho de que los organismos de inspección puedan hacer directamente la inspección de la instalación interna de gas sin que sea por intermedio del distribuidor, no implica en manera alguna que se están disminuyendo las exigencias de seguridad requeridas.
2. A pesar de que el artículo anterior según nuestra apreciación elimina la obligación de hacer pruebas por parte de la distribuidora, el artículo 6 de la resolución Ceg 059, por la cual se modifica el numeral 4.20 de la creg 067, establece que la distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el certificado de conformidad.. (...), entonces de qué manera la distribuidora verifica que la instalación no es apta para darle el suministro del servicio? deberá hacer pruebas? Qué tipo de pruebas? quién deberá asumir el costo? estas preguntas son a la luz de las instalaciones nuevas hechas por las firmas instaladoras. La empresa distribuidora deberá tener establecido un procedimiento para el recibido de las intalaciones internas construidas por firmas instaladoras?. los costos de las múltiples visitas que se requieran para el recibido de la instalación interna pueden ser recuperados por parte de la distribuidora? bajo que figura se haría?
RESPUESTA
Si una instalación cuenta con el certificado de conformidad tal y como está definido en el reglamento técnico de instalaciones internas de gas combustible expedido por el Ministerio de Minas y Energía, se entiende que cumple los requisitos establecidos en dicha norma y por lo tanto es a través de este documento que el distribuidor puede establecer si es apta o no para recibir el suministro de gas.
De igual forma, ante eventos como emergencias o a solicitud de un organismo de inspección acreditado de suspensión del servicio que determinó que la instalación no es segura, el distribuidor deberá rehusar la prestación del servicio.
Así las cosas, el distribuidor no deberá hacer múltiples visitas para recibir la instalación, ya que basta con recibir el certificado de conformidad por parte del organismo de inspección contratado por el usuario. Ahora bien, si el distribuidor es escogido por el usuario, en el momento de conexión del servicio por primera vez, para la realización de la revisión previa de la instalación este costo está incluido en el costo de conexión que es regulado a través de la Resolución CREG 057 de 1996, de lo contrario deberá descontarlo del mismo como se determinó en el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012.
3. Con la nueva reglamentación, es permitido que las firmas instaladoras una vez construida la instalación interna, realicen la conexión de los equipos o gasodomésticos? o esta actividad es solo atribuible a la empresa distribuidora? es caso de ser responsabilidad de la distribuidora puede ésta cobrar por dicho servicio? bajo que norma se fundamentaría? es libre la conexión de gasodomésticos?
RESPUESTA
Sobre el particular vale la pena aclararle que con base en el régimen de facultades asignadas a las comisiones de regulación por la Ley 142 de 1994 y principalmente por tema de seguridad, la CREG expidió en el año 1995 la Resolución CREG 067, en la cual estableció que los elementos necesarios para la acometida debían ser suministrados por el distribuidor. Esto considerando que el gas combustible representa un riesgo ya que un eventual accidente puede afectar no solamente al inmueble del usuario sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía.
Teniendo en cuenta que con lo anterior se definió una actividad monopólica, la Comisión reguló el valor de la conexión correspondiente a la acometida y el medidor.
La Resolución CREG 108 de 1997 define:
“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.
“EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo”.
“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.
“RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”
Es importante aclarar que en la Resolución CREG 059 de 2012, la cual modificó el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, se establece el cargo de conexión:
“ARTÍCULO 13. Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así:
“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
El cargo máximo por conexión se calculará así:
![]()
donde,
| At = | Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
| Mt = | Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
| Pt = | Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t. |
| t = | Año para el cual se esta realizando el cálculo. |
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
![]()
donde:
| CtN = | Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. |
| n = | número de estratos de la empresa. |
Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107”.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
Para las empresas existentes, previa revisión por parte de la CREG antes del 30 de noviembre de 1996, se les respetará el cargo por conexión que actualmente tienen para cada estrato para que lo desmonten antes del 31 de diciembre del año 2000, despejándose de este el cargo por acometida, el cual incluye el medidor respectivo, así:
Ct = At + Mt+ Rt
donde,
| At = | es el cargo promedio por acometida aprobado por la CREG. |
| Mt = | es el cargo del medidor, en caso de que esté incluido. |
| Rt = | son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. |
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
Ct = ( 1n C tN ) / n
donde:
| C tN = | Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. |
| n = | número de estratos de la empresa. |
La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así:
Ct = C(t-1) (1+IPC(t-1))
donde:
IPC(t-1) = Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE.
Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107.
Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG”.
De acuerdo con todo lo anterior es claro que lo único que se le ha asignado al distribuidor por tema de seguridad es la conexión que corresponde a la acometida y el medidor. La construcción de la instalación interna o conexión de gasodomésticos puede contratarlos el usuario libremente con las personas calificadas según los reglamentos técnicos para realizar estas actividades.
Además, es preciso anotar que para realizar las pruebas conducentes a la certificación de la instalación los OIA deberán solicitar al distribuidor una conexión provisional del servicio.
4. Cuando la empresa distribuidora cuente con contratistas que actúan como organismo de inspección y que pueden emitir los certificados de conformidad de la instalación, y al momento de que el usuario adquiera el servicio completo con la distribuidora es decir cargo por conexión e interna, deberá existir algún formalismo que indique el usuario y/o cliente ha decidido de manera voluntaria adquirir el servicio de certificación a través de la distribuidora o que es su intensión que éste servicio se lo preste un tercero debidamente acreditado? sí, el usuario ha adquirido el servicio de certificación de manera independiente, debe existir coordinación entre la distribuidora y el organismo de inspección para la conexión del servicio?
RESPUESTA
La resolución no establece que deba darse un formalismo cuando el usuario contrata al distribuidor para la revisión de su instalación. Lo que se señala es un procedimiento para que el distribuidor anuncie al usuario los plazos para hacer la revisión y para hacer llegar el certificado de conformidad antes de que se proceda a hacer la suspensión del servicio.
Ahora bien, el reglamento técnico de instalaciones internas de gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 9 0902 establece en el Anexo 3 el establecimiento de un instrumento de comunicaciones, para que una vez efectuada la revisión por parte de Organismo de Certificación o Inspección Acreditado, se haga llegar al distribuidor el Certificado de conformidad. Por lo tanto, si debe haber una coordinación entre organismos y distribuidores dado que es un exigencia del reglamento.
5. Respecto al anexo que se debe entregar junto con la factura del usuario a través del cual se le da a conocer los organismo de certificación acreditado, este listado debe incluir todos los organismos a nivel nacional? o sólo los que se encuentren prestando sus servicios para esta región? puede indicarse dentro de éste listado que la distribuidora también cuenta con un organismo acreditado como contratista?
RESPUESTA
La Resolución CREG 059 de 2012 señala en el artículo 9, numeral iii), que el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. De igual manera, dispone que esto no confiere a los distribuidores la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes.
De acuerdo con lo anterior el distribuidor tiene la obligación de dar al usuario toda la información necesaria que permita a éste poder seleccionar libremente al organismo de inspección que le puede ofrecer el servicio de revisión.
Vale la pena mencionar que tal y como se señala en el numeral iv) del mismo artículo, en todo caso es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a través de las facturas del servicio o de un anexo de éstas, expedidas dentro de los Plazos Mínimo y Máximo de Revisión, o en las oficinas y página web del distribuidor.
6. sí una firma inspectora al momento de realizar una inspección de una instalación interna ha encontrado un defecto crítico, debe informar a la distribuidora de manera inmediata con el fin de proceder a la suspensión del servicio y al momento de llegar la distribuidora al inmueble, encuentra que el usuario le aporta el certificado de conformidad de la instalación, indica esto que la instalación es apta para el suministro? en ese momento la distribuidora puede dar por recibido el certificado entregado directamente por el usuario_? es deber hacer llegar los certificados de la instalación por parte de usuario o de los organismos de inspección?
RESPUESTA
De acuerdo con lo definido en el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía, Resolución 9 0902, si una instalación interna cuenta con el certificado de conformidad es porque cumple con lo exigido en dicha norma y es apta para recibir el servicio de gas.
Ahora bien, en relación con la inquietud de si es posible que el certificado de conformidad sea entregado directamente por el usuario, le informamos que al respecto en el numeral vi) del artículo 9 de la Resolución CREG 059 se ha definido que el distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente. Sin embargo, da la posibilidad de que el usuario haga llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio esto considerando la posibilidad de que el organismo no cumpla con su obligación. De todas maneras en estos casos el distribuidor tiene la responsabilidad de verificar la autenticidad de dicho certificado.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo