CONCEPTO 5457 DE 2009
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de agosto 20 de 2009
Radicado CREG E-2009-007715
Respetado XXXXX:
Mediante la comunicación anunciada solicitó concepto sobre los siguientes aspectos:
“1. Puede un distribuidor en el área de servicio exclusivo cobrar multas a una estación de servicio para gas natural vehicular por las variaciones de entrada y de salida en el sistema de distribución cuando la estación compra su propio gas y contrata directamente el servicio de transporte?”
2. Existe alguna regulación donde se ampare el distribuidor para definir a partir de qué valor puede poder [sic] cobrar y fijar el monto de la multa?
Respuesta:
Como le indicamos mediante la comunicación S-2009-003886, dentro de las funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas está la de regular el ejercicio de las actividades de gas combustible domiciliario. El gas vehicular (GNCV) se utiliza para la movilización de vehículos automotores, y no como un gas combustible domiciliario. Por esta razón, mediante la Resolución CREG-008 de 1998 se estableció que “la empresa que comercialice GNCV, podrá negociar de manera libre con los comercializadores de gas natural, el gas que utilicen para prestar el servicio de GNCV”.
En todo caso, si en el desarrollo de la actividad de comercialización de GNCV se utiliza la misma infraestructura de redes destinada a las actividades complementarias de transporte y distribución para la prestación del servicio domiciliario de gas natural por red, los agentes que comercializan GNCV se encuentran sujetos a las disposiciones regulatorias que rigen tales actividades.
En particular, la regulación adoptada por la CREG, hasta la fecha, no define el concepto de variaciones de entrada y de salida en sistemas de distribución. En consecuencia, no se establecen disposiciones relacionadas con multas por variaciones de entrada y de salida en sistemas de distribución. Tampoco se establecen valores, o magnitudes, relacionados con variaciones de entrada y salida en distribución.
3. Puede definir y establecer la distribuidora, una firmeza en el contrato por servicios de distribución de gas natural a una estación de servicio de gas natural vehicular?.”
Respuesta:
Sobre el particular, los numerales 7.7 y 7.8 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, Resolución CREG 0067 de 1995, establecen:
“7.7. El distribuidor estará obligado a permitir interconexiones con sus instalaciones y acceso a sus servicios de ventas, transporte y almacenaje sobre una base no discriminatoria; no obstante lo anterior el distribuidor tendrá derecho a rehusar interconexiones o acceso a los servicios que a su juicio: (a) no cumplan con las disposiciones del Código, o (b) sean antieconómicas al evaluarlas conforme a los stándares [sic] comerciales normales, incluyendo recursos provenientes de los fondos de solidaridad. El ejercicio del derecho del distribuidor a rehusar la interconexión o el acceso a los servicios, estará sujeto a revisión por parte de la autoridad reguladora.
7.8. El acceso a la capacidad firme disponible se determinará con base en que el primero en solicitar el servicio será el primero en ser provisto, después de dar aviso público de tal disponibilidad con 30 días de anticipación. El acceso a la capacidad interrumpible se asignará mensualmente entre las partes que los soliciten, mediante notificación dada con 15 días de anticipación al mes correspondiente, pero el distribuidor o el comercializador podrán rechazar o reducir solicitudes de servicio interrumpible que no estén respaldadas por contratos de servicio, por uso anterior o por capacidad de consumo instalada”.
En el numeral 7.7 se establece, entre otros aspectos, que el distribuidor debe permitir el acceso a sus servicios de transporte sobre una base no discriminatoria. En el numeral 7.8 se establece, entre otros aspectos, que el acceso a la capacidad en firme disponible se determina con base en el orden de llegada, y el acceso a la capacidad interrumpible se asigna mensualmente entre las partes que lo soliciten.
De estas disposiciones se deduce que para materializar el acceso el distribuidor puede ofrecer las modalidades contractuales de capacidad firme o capacidad interrumpible. La regulación no establece disposiciones particulares para el acceso a la capacidad en firme, en distribución de gas natural, para las estaciones de servicio de gas natural vehicular.
“(…)
1. Puede un distribuidor en un área de servicio exclusivo suspender el suministro de gas natural a una estación de servicio de gas natural vehicular por no aceptar una cláusula en un proceso de negociación de la renovación del contrato del servicio de distribución, si la estación de servicio está cumpliendo con todas las obligaciones existentes en el contrato que ha [sic] la fecha está vigente?
2. Existe alguna regulación donde se ampare el distribuidor para suspender el servicio por no aceptar una cláusula que contenga multas o [sic] otros aspectos que conlleven a un detrimento de la relación contractual?”
Respuesta:
En los numerales 4.1 y 4.2 del código de distribución de gas combustible por redes, Resolución CREG 0067 de 1995, se establecen las causas generales que dan derecho al distribuidor o al comercializador a suspender el servicio. En los numerales indicados se establecen causas atribuibles tanto al distribuidor como al usuario.
En caso de inconformidad por suspensión del servicio, el usuario puede verificar las causas de suspensión previstas en el código de distribución y solicitar explicación al respectivo prestador del servicio. En todo caso, el usuario puede presentar queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios si considera que el prestador del servicio incumple la regulación.
En los anteriores términos absolvemos su consulta. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo