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CONCEPTO 5438 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emiso>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Su correo electrónico del 2015/05/21

Radicado CREG E-2015-005438

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, en la que nos manifiesta:

“…por medio de la presente la junta de accion comunal del barrio San Luis de la localidad de Chapinero me dirijo a ustedes muy cordialmente para solicitarles con urgencia se nos sea asignada una sita para una accesoria con respecto a las tarifas del servicio de gas domiciliario.

Por cuanto en este sector de la upz89, existe una empresa llamada REDEGAS que se encuentra ofreciendo dicho servicio a la comunidad sin encontrarse autorizados para dicha actividad y ademas están cobrando unas tarifas muy elevadas a los cuales ellos dicen tener las tarifas aprobadas por esta comisión...”

Al respecto, nos permitimos manifestarle que lamentablemente no hay disponibilidad en la agenda para una fecha cercana para atenderlo personalmente. Sin embargo, dado el interés y la preocupación en conocer sobre la definición de las tarifas de gas combustible por redes de tuberías, procedemos a explicar en detalle lo que se encuentra establecido en la regulación sobre este aspecto.

Sea lo primero aclarar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, en lo que respecta al tema de su interés, le explicamos lo siguiente:

El costo unitario del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería resulta de agregar los costos de las diferentes actividades de la cadena de prestación del servicio, la cuales corresponden a las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización.

Las empresas prestadoras de servicio a partir de las fórmulas tarifarias generales establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CREG, calculan el costo del servicio, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas.

Las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización cuentan cada una con una regulación.

Vale la pena mencionar que las metodologías vigentes de remuneración de las actividades de distribución y comercialización y la formula tarifaria de gas natural involucra los conceptos de mercado relevante, conformado por un municipio o grupo de municipios.

De acuerdo con la localización del mercado relevante de comercialización los usuarios deben pagar en su tarifa el costo del gas conforme a la fuente que les suministra, el costo de transporte según el recorrido que debe hacer el gas para llegar desde la fuente de producción hasta el mercado correspondiente y el cargo de distribución que corresponde a las redes de gas que se han realizado puntualmente en los municipios que conforman dicho mercado relevante y las cuales no están interconectadas con otros mercados.

I. FORMULA TARIFARIA

Las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería están definidas en la Resolución CREG 137 de 2013 y son las siguientes:

Cargo variable:

Cargo fijo:

Donde:

Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j.
<QUOTE> Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j.
m Mes de prestación del servicio.
iMercado Relevante de Comercialización.
jComercializador

<QUOTE> Costo Promedio Unitario en ($/m3) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Este costo se determina conforme se establece en el Capítulo III de la presente Resolución.
Costo unitario en ($/m3) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta Resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (Tm,i,j), y/o transporte terrestre de gas combustible (TVm,i,j) y/o compresión (Pm,i,j) de Gas Natural Comprimido (GNC).
Costo expresado en ($/m3) por uso del Sistema de Distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. No incluye la conexión al usuario final.
Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Este se determina como se establece en el parágrafo del Artículo 12 de esta resolución.
Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m3) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j.
Costo unitario, expresado en ($/m3), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes m y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero.
Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j.

Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

El costo de prestación del servicio en un período dado corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo en m3 en dicho período y la componente variable del costo unitario (CUvm,i,j); y ii) el valor del componente fijo del costo unitario (CUfm,i,j).

Con respecto a cada una de las actividades de la cadena es importante aclarar lo siguiente:

1.1. PRECIO DEL GAS

El gas natural en el país se obtiene principalmente de los campos de producción Ballena y Chuchupa en La Guajira (60% de la producción nacional) y del campo de producción Cusiana en el Casanare (27% de la producción nacional).

El precio del gas del campo de La Guajira desde el año 1975 y hasta el año pasado fue regulado. En el año 2014, mediante la Resolución CREG 088 de 2013 se liberó este precio.

El precio del gas para el resto de los campos de producción del país ha sido libre desde hace varios años; la fijación del mismo, para el sector regulado, se dio a través de subastas de compra realizadas por las empresas distribuidoras - comercializadoras en las cuales competían los productores. Sin embargo, en el año 2008 ante una señal de escasez de gas firme la CREG estableció un mecanismo de subastas de venta de gas por parte de los productores a fin de asignar el gas natural firme a los compradores con mayor disposición a pagar. Posteriormente y mediante la Resolución CREG 118 de 2011 se estableció un esquema de comercialización transitorio en el cual en un período de tiempo previamente determinado se exigió a los productores colocar toda su oferta de gas firme disponible y se obligó que la información de la misma y las negociaciones con los compradores de gas se mantuvieran en un sistema de información al cual todos los agentes que vendían y compraban gas tenían acceso.

Finalmente y de forma definitiva en el año 2013 y mediante la Resolución CREG 089 de 2013 se reglamentaron los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural.

En ésta se determina que cuando el balance realizado por la UPME muestre que la oferta de gas natural es superior a la demanda de gas natural, en al menos tres de los cinco años siguientes al momento del análisis, se deberá dar aplicación al mecanismo de negociación directa durante un período definido. En caso contrario se debería comercializar el gas a través de subasta.


1.2. TRANSPORTE

Como se indició anteriormente la variable de transporte remunera la actividad de llevar el gas a alta presión a través de tuberías de acero (gasoductos), desde los centros de producción hasta las estaciones ubicadas en las cercanías de las ciudades o poblaciones.

Los cargos de transporte que se cobran dependiendo del trayecto que debe recorrer el gas desde los centros de producción hasta la entrada a las ciudades

La CREG debe adoptar cada cinco (5) años, atendiendo los lineamientos de la Ley 142 de 1994, una metodología general para la remuneración de las actividades que regula. Para la actividad de transporte la metodología vigente está establecida en la Resolución CREG 126 de 2010.

Conforme a esta metodología las empresas transportadoras de gas hacen solicitudes tarifarias para los diferentes tramos del sistema nacional de transporte. Vale la pena aclarar que Colombia cuenta con dos sistemas de transporte principales: el Troncal de la Costa Atlántica y el del interior, el primero operado por la empresa Promigas y el segundo por la empresa TGI.

En el cálculo de los cargos se consideran las inversiones en infraestructura de transporte, los gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, y la demanda atendida con dicha infraestructura. En general, el cargo es la relación entre el valor de la inversión más el AOM y demanda.

Conforme a la metodología general de transporte, se establecen en resoluciones particulares los cargos máximos regulados que puede cobrar el transportador que presta el servicio de transporte de gas por gasoducto.

Para mayor ilustración, en los siguientes mapas se muestra de manera esquemática los principales gasoductos de transporte de gas, así como las fuentes o campos de producción de gas.

Mapa. Fuentes principales de suministro de gas del país.

Fuente: Ecopetrol, www.ecopetrol.com.co

______ Fuentes Guajira y Cusiana

Ahora bien, vale la pena mencionar que existen mercados que son atendidos a través de gas natural comprimido, para estos la Resolución CREG 008 de 2005 regula los costos de transporte en camión que involucra el costo de llevar el gas desde el punto de compresión hasta las poblaciones en donde se descomprime el gas y se inyecta a una red de distribución.

1.3. DISTRIBUCIÓN

Es la actividad de llevar gas combustible a través de redes de tubería desde las estaciones ubicadas a la entrada de las ciudades hasta las conexiones de los usuarios.

La metodología de remuneración de la actividad de distribución es de precio máximo, el cual se establece a partir de un cargo calculado a partir de costos medios o costos de mediano plazo que remunera las inversiones existentes y el programa de inversiones diseñado para una demanda futura. El cargo promedio de distribución se obtiene como la relación entre el valor presente descontado de los costos de inversión y los gastos eficientes de AOM, y la proyección de demanda.

Se considera la inversión base que corresponde a la inversión en activos existentes y el programa de inversiones que ha de realizarse en el periodo tarifario, el cual se reconocen los activos a partir de unos costos eficientes determinados por el costo de las unidades constructivas.

Con esto se da un incentivo para que las empresas hagan sus inversiones y entren a construir infraestructura en las poblaciones donde la prestación del servicio es factible. Es de indicar que la decisión de entrar a prestar el servicio en uno u otro municipio es autonomía de las empresas distribuidoras y conforme a estas decisiones ellas hacen sus solicitudes tarifarias a la Comisión.

A través de actos particulares se aprueban los cargos de distribución conforme a las metodologías descritas, en la actualidad se encuentran los cargos vigentes que fueron aprobados conforme a la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003, los cuales son determinados para el mercado relevante correspondiente y el valor de inversión base que se utiliza para la determinación del cargo, comprende la inversión existente y el programa de nuevos inversiones que reporta el distribuidor en sus estudios tarifarios para cada uno de los municipios que forman parte del mercado relevante para el cual hace la solicitud. Esto es importante aclarar, dado que los cargos no se aprueban para empresas sino para mercados relevantes independiente de que haya uno o más prestadores.

Para la ciudad de Bogotá, mediante la Resolución CREG 033 de 2004 se aprobaron el Cargo Promedio de Distribución por uso del Sistema de Distribución de gas combustible por red y el Cargo Máximo Base de Comercialización de gas combustible por redes, para el mercado relevante conformado por Bogotá D.C. y los municipios de Soacha y Sibaté en el departamento de Cundinamarca, según solicitud tarifaria presentada por la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P.

En este sentido los cargos de distribución son aprobados deben ser aplicados a todos los usuarios que se encuentren localizados dentro de los municipios que conforman dicho mercado relevante, esto independiente si están situados en los centros poblados o en el área urbana de los municipios.

Ahora bien, cualquier empresa podría prestar el servicio en el mercado siempre y cuando este registrada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la CREG y aplique como máximo los cargos definidos para el mismo.

1.4. COMERCIALIZACIÓN

La comercialización corresponde a la compra y venta del gas que incluye el pago de los servicios de transporte y distribución. Adicionalmente, contempla la medición del consumo, emisión y entrega de facturas, recaudo, mercadeo y atención al usuario entre otras.

El costo de comercialización corresponde a los cargos de comercialización fijo y variable que hayan sido aprobados para cada mercado relevante de acuerdo con la metodología definida en la Resolución CREG 011 de 203 hasta tanto se determinen otros con una nueva metodología.

Actualmente el cargo máximo base de comercialización C0, definido de acuerdo con la Resolución CREG 011 de 2003, se determinará como el cociente de la suma de los componentes a) y b) descritos a continuación, sobre el número de facturas del año para el cual se tomaron los parámetros de cálculo de dichos componentes.

2. Los gastos anuales de AOM y la depreciación anual de las inversiones en equipos de cómputo, paquetes computacionales y demás activos atribuibles a la actividad de Comercialización que resulten de aplicar la metodología de Análisis Envolvente de Datos, tal como se describe en el Anexo 7 de la Resolución CREG 011 de 2003.

3. El ingreso anual del Comercializador correspondiente al año en el cual se efectuaron los cálculos de los gastos de AOM multiplicado por un margen de comercialización de 1.67%.

1.5 PÉRDIDAS

Las pérdidas a trasladar en la fórmula tarifaria para las áreas de servicio exclusivo son como máximo del 3.7%. Estas se reconocen por las precisiones de los medidores de los usuarios y al venteo de gas.

1.6 DISTRIBUCIÓN DE GAS MEDIANTE GASODUCTOS VIRTUALES

La Comisión tiene conocimiento que algunas empresas están ofreciendo a los usuarios la distribución y comercialización de gas mediante gasoductos virtuales, al respecto la Resolución CREG 202 de 2013 señala:

“Artículo 25. DISTRIBUCIÓN DE GAS MEDIANTE GASODUCTOS VIRTUALES. Quienes presten la actividad de distribución de gas natural a través de gasoductos virtuales deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones hasta tanto la CREG fije la metodología y demás condiciones para la prestación del servicio a través de este medio.

1. Conforme a la Ley 142 de 1994, deberán estar constituidos como Empresa de Servicios Públicos “ESP”.

2. El gas objeto de la distribución mediante esta tecnología podrá ser adquirido por el prestador directamente al Productor Comercializador o a otro Comercializador, desde el punto de salida de un campo de producción o desde el punto de salida del Sistema Nacional de Transporte SNT.

3. Acoger el cargo de distribución establecido por la CREG para el mercado relevante en el que presten el servicio para los usuarios regulados que atiendan. En el caso de que no haya cargos aprobados, deberán hacer la solicitud de cargo de distribución a la CREG.

4. No podrán exigir a quienes soliciten el servicio, ningún activo de conexión adicional a la acometida y el medidor establecido en la regulación.

5. Los prestadores de gas natural mediante gasoductos virtuales deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas para los prestadores del servicio público domiciliario de gas por redes de tubería, que conforme a la tecnología empleada les sea aplicable”.

II. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES

Las tarifas de los usuarios incluyen los porcentajes de subsidio para el estrato 1 y 2 y de contribución para los estratos 5 y 6, comerciales e industriales.

La normatividad sobre el tema de subsidios y contribuciones para los servicios públicos se puede consultar en la reglamentación que se señala a continuación:

- El régimen de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994).

- La Ley 286 de 1996, por la cual se modifican parcialmente la Ley 142

- La Resolución CREG 124 de 1996, por la cual se verifican los factores de contribución a aplicar y los subsidios a otorgar a los usuarios de las empresas distribuidoras de gas natural por redes y el programa de ajuste a los límites legales.

- La Resolución CREG 015 de 1997, por la cual se verifica el factor de contribución aplicable a usuarios industriales y comerciales del servicio de gas natural por red

- La Ley 1117 de 2006, Por la cual se Expiden Normas sobre Normalización de Redes Eléctricas y Subsidios para Estratos 1 y 2.

- Las Resoluciones CREG 001 de 2007 y CREG 006 de 2007, “Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° de la Ley 1117 de 2006 en relación con los subsidios de usuarios a estratos1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y de Gas Combustible por Redes de Tubería”.

- La Ley 1428 de 2010, Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006.

- Resolución CREG 186 de 2010 Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1º de la Ley 1428 de 2010 por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006 en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible por redes de tubería.

- Ley 1450 de 2011 en donde se establece que, a partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994;

- Decreto Número 4956 de 201, por el cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 – En este se establece que la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, aplica a los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT– a 31 de diciembre de 2011.

- Artículo 76 de la Ley 1739 de 2014

Resolución CREG 186 de 2014 Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014, en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.

En resumen, de esta normatividad se tiene que los porcentajes de subsidio para los usuarios de estrato 1 y 2 de los servicios de gas combustible en relación con sus consumos básicos o de subsistencia deberán ser como máximo del sesenta por ciento (60%) del Costo de prestación del servicio para el estrato 1 y como máximo del cincuenta por ciento (50%) para el estrato . Ahora bien, los usuarios de gas combustible pertenecientes a los estratos 3 y 4 del gas combustible, no son sujetos de subsidio, a la vez que quedan exentos por Ley del pago de contribución.

De otro lado, el factor de contribución que deben sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, es del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio y 8.9% para los usuarios comerciales.

Es de anotar que con el fin de aplicar lo dispuesto en las leyes de subsidios, en la regulación se establece un cargo equivalente que incluye el cargo fijo y variable del servicio y que se aplica sólo al consumo subsidiado o de subsistencia. Los consumos por encima de este valor de subsistencia deben pagarse al costo del cargo variable.

Así mismo, se determinó que dado que en el cálculo del costo de prestación del servicio se incluye el cargo fijo correspondiente a los consumos superiores al consumo de subsistencia, solo se cobraría el cargo variable de conformidad con los regímenes regulatorios aplicables.

De igual manera, se definió que para consumos superiores al consumo de subsistencia solo se cobrará cargo variable de conformidad con los regímenes regulatorios aplicables.

Es de anotar que para establecer los subsidios aplicables para los usuarios de estrato 1 y 2, en primera instancia se aplica a la tarifa del mes anterior la variación del Índice de Precios al Consumidor y posteriormente se establece el porcentaje de subsidio, haciendo una verificación de que estos porcentajes no supere los límites definidos por la Ley del 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y 50% de este para el estrato 2.

III. CONSUMO BÁSICO O DE SUBSISTENCIA.

El consumo básico o de subsistencia se entiende como la cantidad mínima de gas utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer sus necesidades básicas y por eso hasta este valor de consumo es que aplican los subsidios.

Para el servicio público domiciliario de gas natural la Resolución CREG 057 de 1996 estableció consumo básico o de subsistencia el valor de 20 metros cúbicos.

IV. EL GAS NATURAL FRENTE A SUS SUSTITUTOS

Es necesario tener en cuenta que el gas natural, a diferencia de otros servicios públicos como el agua, tiene sustitutos tales como el gas licuado de petróleo por cilindros o la energía eléctrica, lo que indica que si un usuario considera que su costo es muy superior o que su negocio ya no es rentable por dichos costos, puede optar libremente por cambiar de energético.

Finalmente, si usted tiene dudas sobre si la empresa de servicios públicos que le está ofreciendo el servicio está registrada y está cumpliendo con la regulación descrita en esta resolución, usted puede remitir sus consultas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Las normas señaladas en la presente comunicación expedidas por la CREG pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de Regulación y resoluciones.

El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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