CONCEPTO 5430 DE 2010
(Junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2010-005430
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación en donde consulta lo siguiente:
“(…)
Soy propietario de una red de distribución que lleva la energía eléctrica desde la cabecera municipal en el municipio de tasco hasta una mina de carbón de mi propiedad, este activo fue adquirido alrededor de hace 6 años, este activo nunca fue entregado a la empresa de energía que vende la electricidad.
Me entere que por ser dueño de esta red de distribución tengo derecho a un descuento en el coste de la energía por parte de la empresa comercializadora les solicito por favor me informarme (sic) en que articulo de que ley y/o decreto se encuentra consignado esta afirmación, si es cierta para de esta forma poder hacer la solicitud de este descuento a la empresa comercializadora, también les pido información si existe la posibilidad de realizar un reclamo por el descuento que no se a (sic) realizado en el pasado a la empresa comercializadora y de ser así, asta (sic) cuanto tiempo se podría reclamar
(…)”.
Respuesta
Como primera medida es necesario precisar que su consulta será respondida de manera general y abstracta, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.
Una vez aclarado lo anterior procederemos a dar respuesta a sus inquietudes en el mismo orden planteado por usted:
1. Remuneración por activos de terceros
Entendemos de su comunicación que por “red de distribución” se hace referencia a la red de uso general (utilizada por más de un usuario y que no están compartiendo el mismo activo de conexión), con un Nivel de Tensión superior a 1, esto es, la línea opera a un nivel de tensión superior o igual a 1 kV.
Al respecto el numeral 9.3 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de1998 establece:
“(…)
9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL
De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.
Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.
Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.
Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica. (Subrayado nuestro)
(…)”
Por lo anterior, la empresa debe acordar con usted, la remuneración correspondiente por el uso que está haciendo de los activos de su propiedad, siempre y cuando con esta línea se sirvan varios usuarios, en la forma de reconocimiento que ustedes pacten libremente.
Ahora bien, la misma resolución establece su numeral 9.1, las demás posibilidades que usted tiene con estos activos:
9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL
Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:
- Convertirse en un OR.
- Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.
- Venderlos.
Del numeral transcrito se deduce que, se puede también considerar la alternativa de vender los mencionados activos en cuyo caso deberá acordar con la empresa las condiciones para hacerlo.
2. Reclamaciones.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994, dentro de lo cual no se encuentra definir responsabilidades en asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como tampoco imponer sanciones y declarar derechos a las partes.
En esta medida, recomendamos elevar dicha consulta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Entidad competente para emitir conceptos sobre materias de su competencia y resolver los recursos de apelación interpuestos ante la Empresa en subsidio del recurso de reposición.
Le invitamos a consultar nuestra página web www.creg.gov.co donde podrá encontrar el texto completo de las resoluciones mencionadas.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo