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CONCEPTO 5425 DE 2012

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 14 de junio de 2012

Radicado CREG E-2012-005425

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“Soy un usuario de la XXXXX, con c.c.XXXXX de XXXXX. Acabo de firmar un contrato con la firma REINGEGAS LTDANIT.: 830.046.206 - 1 situada en la calle 28 SUR 52 A - 7 2 PBX 710 64 88, la cual me elaboró el 10 de mayo de 2012 una COTIZACIÓN sin firmar que adjunto, y como se ve claramente, los valores a los cuales accedí a firmar son, $ 880.000.- por instalación interna de tubería, desde los medidores hasta el punto de la estufa, incluye rejillas, pruebas neumáticas. Mano de obra, y accesorios de tubería y $ 489.190.- valor del medidor.

Una vez me informé de los valores dados por la vendedora XXXXX presentó un formato SOLICITUD DE SERVICIO (sin fecha) el cual refleja el VALOR DEL MEDIDOR por valor antes mencionado.

Otro documento, un PAGARE por valor de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS $ 1',158.500.- valor que desgloso de la siguiente forma: $ 880.000.- Mano de obra y tubos de cobre con sus implementos; $ 278.500.- Matriz (dice la vendedora) $ 1'.158.500.-v $ 489.190.- Valor del medidor; en otro formato;

Nuestra pregunta a la COMISION es ¿puede la empresa mencionada cobrar un valor, que no está contemplado en la cotización?

¿Que la acometida de diferente material al cobre y un diámetro 1" en galvanizadotreinta y dos mts. (32mts.) ¿ POR QUÉ ( inclusive más barato ) desde el regulador hasta los contadores en un patio nterior puede costarle a las siete (7) familias que vivimos en esta dirección, un total por "MATRIZ" de $1'.949.500.-?más$ 6.160.000.-por man ode obra y cobre a las siete( 7 ) familias ? Este valor no está contemplado EN NINGÚN CONTRATO NI PLAN DE INSTALACIÓN DE GAS DOMICILIARIO. Esta empresa está abusando. Es un abuso. Es un atropello. En la cotización adjunta no figura otro ítem por cobro de obra de mano, ni tubería, ni otro motivo más. Llamé a la empresa, hablé con XXXXXX la secretaria, al tel. XXXXX, le pedí me informara qué otro valor cobraban fuera del medidor y la acometida de tubería en cobre, y me manifestó que nada más se cobraba. La Comisión se encargará, por favor, de asistir a campo, verificar lo escrito por medio de un visitador, investigar a la empresa que presta el servicio de instalación, y valorar lo expuesto. No podemos aceptar este costo tan elevado. Están abusando con la ocasión. Adjunto COTIZACIONES de valores de tubo MATRIZ que dice la empresa instaló, de dos (2) empresas especializadas en este material, y adjunto COTIZACION de la empresa sin firma de 10 de mayo de 2012. Los valores dados por las empresas vendedoras de TUBERIA, están incluyendo todos los elementos utilizados en la acometida y no superan los $ 360.000.- en una y $ 600.000.- en otra, siendo ésta, con tubo marca COLMENA, (más costosos). La " empresa " cotiza tubo de cobre desde los medidores a la estufa, mas no de el regulador de Gas Natural a los medidores y los COBRA como MATRIZ, aparte. Esto es una ofensa a la buena fe que depositamos en estos contratistas y en el administrador que los aceptó. Observen la ortografía de la empresa contratada. Da tristeza. Les adjunto fotos de fachada de la empresa, que entre otras cosas, está en venta, es una casa que NO TIENE NOMENCLATURA, el anuncio de la empresa es un cartón viejo, sucio y dañado por el tiempo.

Llamo a Gas Natural hoy 14 de junio de 2012 y verifico la dirección de la empresa. Resulta que la empresa está en la Avda. 1o. de Mayo # 5 0 - 0 4 Tel. 202 31 54 Bogotá, 0. C. La dirección que figura tanto en la COTIZACION como en la carpeta de presentación es la Calle 28 SUR 52 A – 72 Tel.: 710 64 88. ¿Cómo es que esta empresa está suscrita ante ustedes con esta dirección y pregonan con publicidad, otra ? Adjunto carpeta…”

En relación con su comunicación, sea lo primero manifestarle que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, en un sentido general y abstracto, sin que le sea dable pronunciarse respecto de casos o circunstancias particulares. Por lo tanto, es necesario precisar que la Comisión no tiene competencia para atender las quejas y reclamos presentados en relación con las instalaciones internas.

No obstante, con respecto con sus inquietudes es importante informarle las definiciones que se encuentran establecidas en la ley y en la regulación:

“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997 define:

“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.

“EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo”.

“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.

“RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”

Ahora bien, como información adicional le comentamos lo que se encuentra establecido en los artículos 108 y 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 con respecto al tema de la conexión y su costo, únicos valores que están regulados por la Comisión:

ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

…b-.Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios”. Subrayado fuera de texto

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos…”.

De acuerdo con lo dispuesto en el Código de Distribución, Resolución CREG 067 de 1995, y en el artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1997, las Distribuidoras deben tener un registro de las empresas instaladoras. No obstante, esto no faculta a dichas empresas para favorecer a ciertas personas o empresas. Esto tiene el propósito de brindarle al usuario la información consolidada de los instaladores que se pueden encontrar en su municipio, para que de forma rápida puedan seleccionar quien le haga la instalación o reparación de su red interna.

“Artículo 19. Red Interna. En lo referente a la red interna para el suministro del servicio, las empresas distribuidoras darán cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión sobre tales materias, según el servicio de que se trate.

Parágrafo. Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio”.

De otro lado es de indicar que los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones para la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen tuberías y artefactos de gas, la evacuación de los gases y los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones, fueron definidos en el año 2002 por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 14471 de 2002.

Posteriormente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fundamentada en su facultad para la expedición de reglamentos técnicos, incorporó el contenido de la 14471 en la Resolución 1023 de 2004 y luego expidió las Resoluciones 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009.

De acuerdo con lo anterior y en lo que respecta a los agentes que desarrollan instalaciones, los usuarios deben dirigirse a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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