CONCEPTO 5411 DE 2014
(dicembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación del 05 de noviembre de 2014 Radicado CREG TL-2014-000293 |
Respetada señora XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a su comunicación mediante la cual nos plantea la siguiente solicitud:
Antes de hacer la presente petición de información leí atentamente sobre su advertencia de que la CREG no establece tarifas. La pregunta es ¿por qué no lo hace? si la ley 1450 de 2011, en su articulo 222 establece: “Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética”. La ley no dice “de acuerdo con las fórmulas para calcularla tarifa”, sino “la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética”. De lo anterior me surgen dos preguntas a resolver por la CREG: 1. ¿Cómo es que la CREG no obedece la ley? O sea, no fija la tarifa, 2. ¿Cuál es el fundamento legal para que las para que las empresas vendedoras de energía en bloque apliquen la tarifa que debe asignarla CREG para tal venta?
Respuesta:
El artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, que modifica el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 sobre transferencias del sector eléctrico a las entidades ambientales, municipios y distritos localizados en la cual cuenca hidrográfica, dispone lo siguiente:
“Artículo 45. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:”
De acuerdo con la citada norma, se dispuso que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, define la tarifa de venta en bloque para los fines establecidos en la Ley 99 de 1993.
En este sentido, la CREG definió dicha tarifa en 20,93 $/kWh para 1996, mediante la Resolución CREG 060 de 1995. Para los años siguientes, mediante la Resolución CREG 135 de 1996 se aprobó que la tarifa “fijada en la Resolución CREG-060 de 1995 se incrementará anualmente, a partir del 1 de enero de 1997, con un índice equivalente a la meta de inflación prevista por la autoridad competente para cada vigencia”.
A manera de ejemplo, para el año 1997 la tarifa de venta en bloque se obtiene incrementando la tarifa de 1996 (20,93 $/kWh) en un 18%, correspondiente a la meta de inflación para el año 1997. Esto resulta en un valor de 24,6974 $/kWh.
Para los siguientes años, se calcula la tarifa con un procedimiento similar utilizando las metas de inflación publicadas por el Banco de la República, que trascribimos a continuación:
| Año | Meta de Inflación | Año | Meta de Inflación | |
| 1997 | 18,00% | 2005 | 5,00% | |
| 1998 | 16,00% | 2006 | 4,50% | |
| 1999 | 15,00% | 2007 | 4,00% | |
| 2000 | 10,00% | 2008 | 4,00% | |
| 2001 | 8,00% | 2009 | 5,00% | |
| 2002 | 6,00% | 2010 | 3,00% | |
| 2003 | 5,50% | 2011 | 3,00% | |
| 2004 | 5,50% | 2012 | 3,00% | |
| 2013 | 3,00% | |||
| 2014 | 3,00% | |||
Fuente: Banco de la República
Además, es necesario tener en cuenta que en la Resolución CREG 106 de 2003 se precisó que para la actualización de la tarifa de venta en bloque, el número de cifras decimales a utilizar sería de cinco (5).
Las resoluciones citadas pueden ser consultadas y descargadas en nuestra página de Internet: www.creg.gov.co, en el vínculo “Regulación”, “Resoluciones”.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la CREG ha cumplido con lo definido por la Ley. En lo que respecta a la fijación de las tarifas de venta en bloque para la liquidación de las transferencias de que trata la Ley 99 de 1993.
Referente a su segunda pregunta, el fundamento legal para que las empresas apliquen la tarifas de venta en bloque definidas por la CREG, lo define la misma Ley 99 de 1993 en su artículo 45 citado.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo