CONCEPTO 5409 DE 2025
(agosto 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Alcance de los servicios auxiliares
Radicado CREG: E2025008770
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se mencionan algunas de las disposiciones establecidas en las resoluciones CREG 039 de 1999, 025 de 1995 y 038 de 2014, se adjunta un documento elaborado por un consultor sobre el tema de servicios auxiliares y se consulta lo siguiente:
(...) solicitamos y agradecemos el pronunciamiento de la CREG en torno a la validez de considerar como parte de los consumos de los servicios auxiliares los indicados a continuación, teniendo en cuenta que son necesarios para la correcta operación de las subestaciones del STN:
- Control térmico: para prevenir el calentamiento de los equipos de mando y control de las subestaciones, y garantizar la temperatura de operación declarada por los fabricantes de estos equipos, se hace necesario instalar sistemas permanentes de aire acondicionado para mitigar las condiciones adversas de temperatura y evitar tanto los daños prematuros como las actuaciones no deseadas de dichos equipos.
- Acceso y seguridad: para controlar el flujo de personas y de equipos hacia el interior o desde el interior de la subestación (SE), se hace necesario contar con portería de acceso 24 horas, 365 días del año, con alimentación eléctrica básica para la iluminación propia, para la iluminación de sus servicios sanitarios y para el sistema de apertura y cierre de la puerta de acceso.
- Caseta del operador e iluminación del cuarto de celdas: la zona de cafetín para el operador de la subestación (donde haya operación atendida) requiere alimentación eléctrica, así como también se requiere para la iluminación interna del sitio de ubicación del operador de la subestación y de la zona de sus servicios sanitarios. Esta iluminación sirve de apoyo durante las labores de mantenimiento a equipos y elementos dispuestos en la zona de ubicación del operador de subestación. Adicionalmente y con el fin de apoyar las labores de mantenimiento dentro del cuarto de celdas se requiere disponer de alimentación eléctrica para iluminación y fuerza dentro del mismo.
- Monitoreo perimetral: para seguridad y monitoreo visual del terreno externo al área de ubicación de los equipos de patio de la subestación, se requiere la instalación de alumbrado perimetral eficiente y suficiente para este propósito, que, adicionalmente, permite desarrollar mantenimientos o atender eventos en horarios nocturnos.
Así mismo, y sin el propósito de constituir una lista taxativa, solicitamos a la Comisión indicarnos qué otro tipo de consumos podrían alimentarse desde dicha infraestructura (servicios auxiliares).
(...)
Finalmente, teniendo en cuenta que actualmente se encuentran abiertas las convocatorias del STN UPME 03-2024 y UPME 04-2024, cuyo objeto es la adjudicación de proyectos para la instalación de compensadores síncronos como elementos de flexibilidad para el Sistema Interconectado Nacional (estos equipos se deben instalar en niveles inferiores a 220 kV para garantizar la operación segura y confiable del STN), solicitamos de manera atenta a la Comisión validar nuestro entendimiento de que la energía requerida para la alimentación de la excitación de las máquinas rotativas de los compensadores síncronos se debe considerar como parte de los consumos auxiliares del STN, a pesar de conectarse en un nivel de tensión inferior, dado que se enmarcan en lo establecido en la Resolución CREG 092 de 2002. Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos equipos prestan un servicio esencial de soporte a la red, al contribuir a la estabilidad de tensión, la provisión de inercia y el control de potencia reactiva, elementos que sustentan su integración al sistema como activos estratégicos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En respuesta a su solicitud le informamos que, tal como se mencionó en su comunicación, la definición de servicios auxiliares se encuentra en el numeral 1.3 del Código de Operación establecido mediante la Resolución CREG 025 de 1995. Esa definición se transcribe a continuación:
- Servicios auxiliares:
Son equipos que participan en el funcionamiento de los generadores y subestaciones, actuando en la alimentación de los equipos de mando y control de los mismos.
Con base en lo anterior, le informamos que la Comisión entiende que los servicios que identifican y se describen en su consulta como “Control térmico”, “Acceso seguridad”, “Caseta del operador e iluminación del cuarto de celdas” y “monitoreo perimetral” no participan en el funcionamiento de las subestaciones para alimentar los equipos de mando y control y no son consumos internos imprescindibles para la operación de los activos que conforman el sistema eléctrico, por lo que no pueden ser clasificados como servicios auxiliares.
Con respecto a la consulta relacionada con la energía requerida para la alimentación de la excitación de las máquinas rotativas de los compensadores síncronos, en el caso de que estos compensadores correspondan a equipos instalados en niveles de tensión inferiores a 220 kV, pero que sean ejecutados como proyectos requeridos para suplir necesidades del Sistema de Transmisión Nacional, como lo establece la Resolución CREG 092 de 2002, la Comisión entiende que dicha energía correspondería a consumos requeridos para la operación de estos activos, por lo que sería parte de los consumos auxiliares del STN.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo