CONCEPTO 5403 DE 2009
(Diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 4 de diciembre de 200
Aplicación Resolución CREG 149 de 2009
Apreciado XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a la carta mediante la cual plantea lo siguiente:
“La Resolución CREG 148 de 2009, en su Artículo 1 establece:
(…)
Así mismo, en el Artículo 2o de la Resolución CREG 149 de 2009 se establece:
(…)
Durante la operación del sistema, puede presentarse el caso de que la exportación de energía eléctrica para suplir generación de seguridad en el país importador, supere el programa de generación de los recursos despachados con combustibles líquidos en virtud de lo establecido en el parágrafo del Artículo 1 de la Resolución CREG 148 de 2009. Entendemos que toda la energía exportada se liquidará de la forma definida en el Artículo 2 de la Resolución CREG 149 de 2009; es decir, se cobrará al mercado importador, el mayor precio de los recursos utilizados para la exportación.
Solicitamos su concepto sobre la forma de asignar los valores cobrados al mercado importador, a los recursos que no generaron con combustibles líquidos para suplir la mencionada exportación.”
Respuesta:
De acuerdo con lo establecido en las Resoluciones CREG 137, 148 y 149 de 2009, y la demás regulación vigente, entendemos lo siguiente:
- Las exportaciones programadas se deben cumplir el programa de acuerdo con el seguimiento y control que hace el CND.
- La energía exportada para suplir generación de seguridad en el país importador se remunerá al precio de la planta con mayor valor de los costos variables incrementados con los precios de arranque-parada variabilizados por la generación más los costos y cargos definidos en el artículo 5 de la Resolución CREG-004 de 2003.
- Los pagos a los generadores que suplen la exportación se hacen con el precio de la planta con mayor valor de los costos variables incrementados con los precios de arranque-parada variabilizados por la generación.
- No es posible exportar energía eléctrica con planta hidráulicas que produzcan una reducción de los embalses.
- Se puede exportar energía con plantas térmicas operando con combustibles líquidos que no se requieran para cubrir la demanda total doméstica.
Según lo anterior, entendemos que de acuerdo con las resoluciones citadas, el CND debe cumplir con los criterios para exportación de energía. La remuneración por exportaciones de energía, incluyendo las desviaciones que se presenten, se pagan a las plantas que atendieron la exportación con un precio correspondiente al mayor valor de los costos variables incrementados con los precios de arranque-parada variabilizados por la generación.
En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Este concepto se emite de conformidad con lo previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo